SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0851/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0851/2010-R

Fecha: 10-Ago-2010

denegando

Concluida la audiencia, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, conformada por la Vocal, Sandra Pacheco Márquez, con la concurrencia del Vocal de Sala Penal, Fernando Antonio Navajas Baldivieso, ante la declaratoria en comisión de la Vocal de Sala Civil Segunda Rosa Eva Martínez Cavero, dictó la Resolución 06/2007 de 7 de mayo, cursante de fs. 44 vta. a 47, denegando el recurso, con multa al recurrente de Bs100.- (cien bolivianos), a favor del Tesoro Judicial, con los siguientes fundamentos: 1) El espíritu de las sentencias constitucionales, que interpretaron la norma en sentido de que las notificaciones practicadas en apelación o casación deben realizarse en el domicilio señalado en primera instancia, a menos que señalen uno distinto, y no en Secretaría, es evitar la indefensión de las partes; sin embargo, esta interpretación es realizada en caso de tratarse del mismo asiento judicial y, particularmente, en materia penal y laboral, cuando está en juego la libertad de las personas; 2) El Juzgado de origen y, por ende, el domicilio procesal del recurrente, está ubicado en la ciudad de Yacuiba, provincia Gran Chaco y el Tribunal de Apelación, en la ciudad de Tarija, provincia Cercado, existiendo más de 200 km de distancia entre ambos asientos judiciales; 3) De aceptarse la situación planteada por el recurrente, las Cortes Superiores de Distrito se verían obligadas a emitir órdenes instruidas u ordenar la publicación de edictos de oficio en cada proceso resuelto por las diferentes Salas en grado de apelación, casación, revisión, compulsas, recusaciones, etc., que sean remitidas de las provincias a la capital, generando un costo económico para el Poder Judicial y los propios litigantes, ocasionando además retardación de justicia; 4) Ante el conocimiento de la concesión del recurso de apelación y su remisión en grado de apelación, las partes tienen la facultad-deber de realizar el seguimiento del proceso y apersonarse al Tribunal; 5) No puede resultar acreedor de la protección de este recurso, quien contribuyó de manera activa o actuó negligente a causarse indefensión al no comparecer a un procedimiento del que tenía conocimiento o del que habría podido tener noticia con un comportamiento diligente; y, 6) En otro orden de ideas, relacionadas con la problemática, en los casos de apelaciones en el efecto devolutivo, el Tribunal tiene el plazo de seis días para emitir el Auto de Vista, plazo fatal e improrrogable que corre desde el decreto de radicatoria; no así, desde las notificaciones a las partes, caso en el cual, este lapso para resolución, podría verse afectado ante el diligenciamiento de las notificaciones a las partes.

Concluida la audiencia, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, conformada por la Vocal, Sandra Pacheco Márquez, con la concurrencia del Vocal de Sala Penal, Fernando Antonio Navajas Baldivieso, ante la declaratoria en comisión de la Vocal de Sala Civil Segunda Rosa Eva Martínez Cavero, dictó la Resolución 06/2007 de 7 de mayo, cursante de fs. 44 vta. a 47, denegando el recurso, con multa al recurrente de Bs100.- (cien bolivianos), a favor del Tesoro Judicial, con los siguientes fundamentos: 1) El espíritu de las sentencias constitucionales, que interpretaron la norma en sentido de que las notificaciones practicadas en apelación o casación deben realizarse en el domicilio señalado en primera instancia, a menos que señalen uno distinto, y no en Secretaría, es evitar la indefensión de las partes; sin embargo, esta interpretación es realizada en caso de tratarse del mismo asiento judicial y, particularmente, en materia penal y laboral, cuando está en juego la libertad de las personas; 2) El Juzgado de origen y, por ende, el domicilio procesal del recurrente, está ubicado en la ciudad de Yacuiba, provincia Gran Chaco y el Tribunal de Apelación, en la ciudad de Tarija, provincia Cercado, existiendo más de 200 km de distancia entre ambos asientos judiciales; 3) De aceptarse la situación planteada por el recurrente, las Cortes Superiores de Distrito se verían obligadas a emitir órdenes instruidas u ordenar la publicación de edictos de oficio en cada proceso resuelto por las diferentes Salas en grado de apelación, casación, revisión, compulsas, recusaciones, etc., que sean remitidas de las provincias a la capital, generando un costo económico para el Poder Judicial y los propios litigantes, ocasionando además retardación de justicia; 4) Ante el conocimiento de la concesión del recurso de apelación y su remisión en grado de apelación, las partes tienen la facultad-deber de realizar el seguimiento del proceso y apersonarse al Tribunal; 5) No puede resultar acreedor de la protección de este recurso, quien contribuyó de manera activa o actuó negligente a causarse indefensión al no comparecer a un procedimiento del que tenía conocimiento o del que habría podido tener noticia con un comportamiento diligente; y, 6) En otro orden de ideas, relacionadas con la problemática, en los casos de apelaciones en el efecto devolutivo, el Tribunal tiene el plazo de seis días para emitir el Auto de Vista, plazo fatal e improrrogable que corre desde el decreto de radicatoria; no así, desde las notificaciones a las partes, caso en el cual, este lapso para resolución, podría verse afectado ante el diligenciamiento de las notificaciones a las partes.