SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0851/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0851/2010-R

Fecha: 10-Ago-2010

III.3. Notificación en segunda instancia, casación, consulta o revisión

          El art. 231 del CPC, fue modificado por el art. 21 de la LAPCAF, que establece: “(Radicatoria) Recibido el expediente por el juez o tribunal de alzada, se decretará su radicatoria”, o sea suprime el domicilio impuesto en secretaría, infiriéndose que se tiene por domicilio, el señalado conforme al art. 101 del CPC mientras no se señale uno distinto en segunda instancia.

          No obstante en el citado mandato, subsiste la obligación de las partes que intervienen en un proceso, el constituir domicilio procesal en el primer escrito, dentro del radio de diez cuadras del juzgado en las capitales y en provincias, de tres cuadras; disposición que exige estas distancias, precisamente por el hecho de que los oficiales de diligencias de los juzgados o tribunales, deben trasladarse a ellos, para asentar las diligencias de notificación.

          El art. 14 de la LAPCAF, sustituye el art. 133 del CPC por el siguiente texto:"Art. 133. (Norma General) Después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias deberán ser inmediatamente notificadas en la secretaría del juzgado o tribunal a las partes. Para tal fin, las partes y los abogados que actúen en el proceso tendrán la carga procesal de asistir en forma obligatoria a la secretaría los días martes y viernes para notificarse con las actuaciones que se hubieren producido; si estos días fueren feriados, asistirán al día hábil siguiente”.

          De ello, se infiere la obligación de los litigantes de apersonarse en las diferentes instancias del proceso ante el juzgado o tribunal, inclusive en caso de intimaciones de pago, para oponer excepciones, el art. 30 de la LAPCAF incorporó al 509 del CPC, los siguientes parágrafos: “III. Si el ejecutado no hubiere constituido el domicilio en la forma prevista por el artículo 101, o no compareciere, se tendrá como su domicilio la secretaría del juzgado a los efectos de notificaciones posteriores”; y, “IV. La declaratoria de rebeldía prevista por el artículo 68 y la designación de defensor de oficio establecida por el artículo 124 parágrafo IV no son aplicables en este proceso".

          Esta obligatoriedad, no implica necesariamente que, en caso de apelación, casación, consulta o revisión de provincia a capital de un mismo distrito judicial, los interesados deban presentarse personalmente ante el juez o tribunal; sino que en uso de la facultad-deber que la ley les otorga, señalar nuevo domicilio en capital dentro de las diez cuadras que corresponde; además que en su caso podrán optar por el apersonamiento los días martes y viernes, sea por sí o por representación con y sin mandato, pudiendo utilizar al efecto todas las vías que le sean factibles, porque no es la negligencia, omisión o desinterés de la propia parte, la que luego se pretenda hacerla valer. Quien enfrenta un conflicto a través de un litigio judicial, asume también las responsabilidades que ello conlleva, siendo de su responsabilidad el interés con que actúa en el mismo.

          La SC 0147/2010-R de 17 de mayo, respecto a la falta de notificación en el domicilio señalado, expresa: “…correspondía la notificación a las partes con el decreto de radicatoria en secretaria del Juzgado, las que tienen la carga procesal de acudir los martes y viernes a estrados para conocer las determinaciones del juez, al no haberlo hecho, resulta válida la notificación en estrados”; y la SC 0347/2010-R de 15 de junio, indicó: “…el deber de actuar con lealtad y responsabilidad ante el órgano jurisdiccional que representa al Estado Plurinacional, dado que el impulso procesal no sólo es atribución de las autoridades jurisdiccionales, sino también de ambas partes o sujetos procesales, puesto que en el proceso y recurso como tal se define su situación jurídica…”.

          El art. 231 del CPC, fue modificado por el art. 21 de la LAPCAF, que establece: “(Radicatoria) Recibido el expediente por el juez o tribunal de alzada, se decretará su radicatoria”, o sea suprime el domicilio impuesto en secretaría, infiriéndose que se tiene por domicilio, el señalado conforme al art. 101 del CPC mientras no se señale uno distinto en segunda instancia.

          No obstante en el citado mandato, subsiste la obligación de las partes que intervienen en un proceso, el constituir domicilio procesal en el primer escrito, dentro del radio de diez cuadras del juzgado en las capitales y en provincias, de tres cuadras; disposición que exige estas distancias, precisamente por el hecho de que los oficiales de diligencias de los juzgados o tribunales, deben trasladarse a ellos, para asentar las diligencias de notificación.

          El art. 14 de la LAPCAF, sustituye el art. 133 del CPC por el siguiente texto:"Art. 133. (Norma General) Después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias deberán ser inmediatamente notificadas en la secretaría del juzgado o tribunal a las partes. Para tal fin, las partes y los abogados que actúen en el proceso tendrán la carga procesal de asistir en forma obligatoria a la secretaría los días martes y viernes para notificarse con las actuaciones que se hubieren producido; si estos días fueren feriados, asistirán al día hábil siguiente”.

          De ello, se infiere la obligación de los litigantes de apersonarse en las diferentes instancias del proceso ante el juzgado o tribunal, inclusive en caso de intimaciones de pago, para oponer excepciones, el art. 30 de la LAPCAF incorporó al 509 del CPC, los siguientes parágrafos: “III. Si el ejecutado no hubiere constituido el domicilio en la forma prevista por el artículo 101, o no compareciere, se tendrá como su domicilio la secretaría del juzgado a los efectos de notificaciones posteriores”; y, “IV. La declaratoria de rebeldía prevista por el artículo 68 y la designación de defensor de oficio establecida por el artículo 124 parágrafo IV no son aplicables en este proceso".

          Esta obligatoriedad, no implica necesariamente que, en caso de apelación, casación, consulta o revisión de provincia a capital de un mismo distrito judicial, los interesados deban presentarse personalmente ante el juez o tribunal; sino que en uso de la facultad-deber que la ley les otorga, señalar nuevo domicilio en capital dentro de las diez cuadras que corresponde; además que en su caso podrán optar por el apersonamiento los días martes y viernes, sea por sí o por representación con y sin mandato, pudiendo utilizar al efecto todas las vías que le sean factibles, porque no es la negligencia, omisión o desinterés de la propia parte, la que luego se pretenda hacerla valer. Quien enfrenta un conflicto a través de un litigio judicial, asume también las responsabilidades que ello conlleva, siendo de su responsabilidad el interés con que actúa en el mismo.

          La SC 0147/2010-R de 17 de mayo, respecto a la falta de notificación en el domicilio señalado, expresa: “…correspondía la notificación a las partes con el decreto de radicatoria en secretaria del Juzgado, las que tienen la carga procesal de acudir los martes y viernes a estrados para conocer las determinaciones del juez, al no haberlo hecho, resulta válida la notificación en estrados”; y la SC 0347/2010-R de 15 de junio, indicó: “…el deber de actuar con lealtad y responsabilidad ante el órgano jurisdiccional que representa al Estado Plurinacional, dado que el impulso procesal no sólo es atribución de las autoridades jurisdiccionales, sino también de ambas partes o sujetos procesales, puesto que en el proceso y recurso como tal se define su situación jurídica…”.