SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0851/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0851/2010-R

Fecha: 10-Ago-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Dentro de un proceso civil sobre reivindicación, tramitado en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Yacuiba, seguido por Perfecta Baldiviezo Torrez contra el recurrente, la demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia que declaraba improbada la demanda y probada la reconvención por comprobación de simulación de contrato de compraventa; fallo de fondo, que fue revocado por los Vocales de Sala Civil Primera recurridos, mediante Auto de Vista 150/2006 de de 30 de diciembre, que declara probada la demanda de reivindicación e improbada la reconvención y otorga el plazo de treinta días de ejecutoriado para la entrega del inmueble.

Haciendo hincapié en el hecho de que no se apersonó en segunda instancia ante la Sala Civil Primera, siendo notificado por el Oficial de Diligencias de ese Tribunal, el 31 de enero de 2007, en la pizarra judicial de Secretaría de Cámara de la Sala Civil Primera, cuando correspondía la notificación en el domicilio señalado en primera instancia, conforme prevé el art. 21 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), que modifica el art. 231 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

Formulado el incidente de nulidad de notificación por el recurrente, los Vocales recurridos, mediante Auto Interlocutorio 10/2007 de 27 de febrero, rechazaron el mismo, declarando ejecutoriado el Auto pronunciado, debido a que es obligación de las partes litigantes, en provincia, que conocen de la remisión de su expediente en grado de apelación a la capital, de apersonarse y señalar domicilio procesal al efecto, tomando en cuenta que la Corte Superior no cuenta con recursos económicos ni humanos para remitir vía fax o librar orden instruida de oficio; y, el art. 14 de la LAPCAF, que prevé la carga procesal de asistir dos veces por semana, martes y viernes, a Secretaría, para notificarse con las actuaciones, pues no se podría consentir generar retardación de justicia por esperar a que los litigantes se apersonen y señalen domicilio en segunda instancia para recién resolver.

Dentro de un proceso civil sobre reivindicación, tramitado en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Yacuiba, seguido por Perfecta Baldiviezo Torrez contra el recurrente, la demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia que declaraba improbada la demanda y probada la reconvención por comprobación de simulación de contrato de compraventa; fallo de fondo, que fue revocado por los Vocales de Sala Civil Primera recurridos, mediante Auto de Vista 150/2006 de de 30 de diciembre, que declara probada la demanda de reivindicación e improbada la reconvención y otorga el plazo de treinta días de ejecutoriado para la entrega del inmueble.

Haciendo hincapié en el hecho de que no se apersonó en segunda instancia ante la Sala Civil Primera, siendo notificado por el Oficial de Diligencias de ese Tribunal, el 31 de enero de 2007, en la pizarra judicial de Secretaría de Cámara de la Sala Civil Primera, cuando correspondía la notificación en el domicilio señalado en primera instancia, conforme prevé el art. 21 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), que modifica el art. 231 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

Formulado el incidente de nulidad de notificación por el recurrente, los Vocales recurridos, mediante Auto Interlocutorio 10/2007 de 27 de febrero, rechazaron el mismo, declarando ejecutoriado el Auto pronunciado, debido a que es obligación de las partes litigantes, en provincia, que conocen de la remisión de su expediente en grado de apelación a la capital, de apersonarse y señalar domicilio procesal al efecto, tomando en cuenta que la Corte Superior no cuenta con recursos económicos ni humanos para remitir vía fax o librar orden instruida de oficio; y, el art. 14 de la LAPCAF, que prevé la carga procesal de asistir dos veces por semana, martes y viernes, a Secretaría, para notificarse con las actuaciones, pues no se podría consentir generar retardación de justicia por esperar a que los litigantes se apersonen y señalen domicilio en segunda instancia para recién resolver.