SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0851/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0851/2010-R

Fecha: 10-Ago-2010

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante, pretende que la jurisdicción constitucional deje sin efecto la notificación practicada con el Auto de Vista pronunciado en grado de apelación por las autoridades demandas, alegando indefensión; sin embargo, de la compulsa de antecedentes y del análisis de la normativa precedente, se evidencia que el interesado, parte demandada del proceso civil, ahora accionante, remitido su expediente en grado de apelación, no se apersonó y menos señaló domicilio procesal en segunda instancia, situación a la que estaba obligado, considerando que se trataba de otro asiento judicial en el que se iba a desarrollar dicho procedimiento.

El accionante, tenía pleno conocimiento del recurso de apelación, de la remisión del expediente del Juzgado de origen de Yacuiba, provincia Gran Chaco del Distrito Judicial de Tarija, ante la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, con asiento en la capital del Departamento, situación jurídica que, considerando su naturaleza, podía afectar sus derechos. Al asumir una posición pasiva y hasta negligente ante un procedimiento del cual era parte interesada, aseveración que inclusive consta en la misma fundamentación de su acción, al referir en varias oportunidades y en audiencia, por intermedio de su abogado patrocinante, que no se apersonó al proceso en segunda instancia ni señaló domicilio procesal con la finalidad de que los decretos de radicatoria, autos para resolver y el consiguiente auto de vista, sean notificados en un lugar específico de la capital, considerando que tenía esta facultad-deber, de señalar domicilio dentro de las diez cuadras del lugar de funcionamiento del Tribunal de apelación y el apersonamiento los días martes y viernes, conforme se expresó en el Fundamento Jurídico anterior.

La cédula de notificación en segunda instancia consigna “domicilio procesal”, y refiere “pizarra judicial de la Secretaría de Cámara” del Tribunal de apelación, ahora demandado, consta en ese formato y no en el valorado judicial correspondiente al formulario de notificaciones, debido precisamente a que ninguna de las partes se presentó en la instancia para proveer los valorados de notificación respectivos, en consecuencia, las partes no señalaron domicilio procesal en segunda instancia y, tratándose de un expediente remitido de provincia, las autoridades demandadas no podían de oficio disponer la notificación mediante orden instruida, que requiere de los valorados de ley, la entrega del mismo a la parte interesada y el trámite necesario en el asiento judicial correspondiente, situación onerosa que no podía disponerse con cargo al Poder Judicial, al personal de apoyo jurisdiccional o a las autoridades demandadas, sino dar aplicación a lo previsto por los arts. 101 del CPC y 14 de la LAPCAF.

Esta negligencia en causa propia, no puede ser suplida mediante la presente acción tutelar constitucional y menos pretenderse la declaratoria de nulidad de una diligencia de notificación, cuando el accionante no señaló domicilio, estando su proceso radicado en un asiento judicial distinto al de origen; situación que implica desinterés, al extremo de ni siquiera asumir su facultad de apersonamiento, ni la carga procesal que implica para toda persona cuyos derechos están siendo dilucidados en un proceso judicial; el accionante, respecto a la apelación formulada por la demandante de reivindicación, se apartó del procedimiento en detrimento de sus propios derechos.

El accionante, pretende que la jurisdicción constitucional deje sin efecto la notificación practicada con el Auto de Vista pronunciado en grado de apelación por las autoridades demandas, alegando indefensión; sin embargo, de la compulsa de antecedentes y del análisis de la normativa precedente, se evidencia que el interesado, parte demandada del proceso civil, ahora accionante, remitido su expediente en grado de apelación, no se apersonó y menos señaló domicilio procesal en segunda instancia, situación a la que estaba obligado, considerando que se trataba de otro asiento judicial en el que se iba a desarrollar dicho procedimiento.

El accionante, tenía pleno conocimiento del recurso de apelación, de la remisión del expediente del Juzgado de origen de Yacuiba, provincia Gran Chaco del Distrito Judicial de Tarija, ante la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, con asiento en la capital del Departamento, situación jurídica que, considerando su naturaleza, podía afectar sus derechos. Al asumir una posición pasiva y hasta negligente ante un procedimiento del cual era parte interesada, aseveración que inclusive consta en la misma fundamentación de su acción, al referir en varias oportunidades y en audiencia, por intermedio de su abogado patrocinante, que no se apersonó al proceso en segunda instancia ni señaló domicilio procesal con la finalidad de que los decretos de radicatoria, autos para resolver y el consiguiente auto de vista, sean notificados en un lugar específico de la capital, considerando que tenía esta facultad-deber, de señalar domicilio dentro de las diez cuadras del lugar de funcionamiento del Tribunal de apelación y el apersonamiento los días martes y viernes, conforme se expresó en el Fundamento Jurídico anterior.

La cédula de notificación en segunda instancia consigna “domicilio procesal”, y refiere “pizarra judicial de la Secretaría de Cámara” del Tribunal de apelación, ahora demandado, consta en ese formato y no en el valorado judicial correspondiente al formulario de notificaciones, debido precisamente a que ninguna de las partes se presentó en la instancia para proveer los valorados de notificación respectivos, en consecuencia, las partes no señalaron domicilio procesal en segunda instancia y, tratándose de un expediente remitido de provincia, las autoridades demandadas no podían de oficio disponer la notificación mediante orden instruida, que requiere de los valorados de ley, la entrega del mismo a la parte interesada y el trámite necesario en el asiento judicial correspondiente, situación onerosa que no podía disponerse con cargo al Poder Judicial, al personal de apoyo jurisdiccional o a las autoridades demandadas, sino dar aplicación a lo previsto por los arts. 101 del CPC y 14 de la LAPCAF.

Esta negligencia en causa propia, no puede ser suplida mediante la presente acción tutelar constitucional y menos pretenderse la declaratoria de nulidad de una diligencia de notificación, cuando el accionante no señaló domicilio, estando su proceso radicado en un asiento judicial distinto al de origen; situación que implica desinterés, al extremo de ni siquiera asumir su facultad de apersonamiento, ni la carga procesal que implica para toda persona cuyos derechos están siendo dilucidados en un proceso judicial; el accionante, respecto a la apelación formulada por la demandante de reivindicación, se apartó del procedimiento en detrimento de sus propios derechos.