SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0863/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0863/2010-R

Fecha: 10-Ago-2010

i)

Luis Alberto Castro Salas, Director Técnico del SEPCAM, mediante sus apoderados en su informe cursante de fs. 156 a 163 vta., señalaron: i) Siguiendo el razonamiento de la SC 1358/3003-R de 18 de septiembre, al Tribunal Constitucional, simplemente le corresponde analizar los actos procesales en los cuales pudo haber existido un acto ilegal u omisión indebida, que lesione derechos fundamentales de la parte recurrente, sin que pueda entrar a realizar valoraciones de fondo de los antecedentes producidos en la substanciación del proceso judicial que dio lugar al amparo constitucional que corresponde dilucidar en el fondo del litigio a las instancias jurisdiccionales ordinarias; ii) La demanda que generó el recurso es por beneficios sociales, vacaciones y ropa de trabajo; iii) Los derechos reclamados son derechos que gozan los trabajadores que están sujetos a la Ley General del Trabajo y no así los funcionarios públicos; iv) La calidad de funcionario público de los mandantes del recurrente no es discutible por la marcada jurisprudencia; v) La Ley de Descentralización Administrativa, establece la estructura del Poder Ejecutivo a nivel departamental que fue puesta en vigencia el 1 de enero de 1996 y DS 24833, que establece las estructuras de los departamentos, donde se encuentra la Unidad Departamental de Caminos hoy SEPCAM, entidades eminentemente dependientes de la Prefectura, y por ello son con indudable precisión entidades públicas y por lo tanto todo funcionario público contratado a partir de la vigencia de esa ley, son funcionarios públicos; siendo necesario que no se confunda SNC con Servicio Departamental de Caminos hoy SEPCAM; vi) Los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, después de una proligia revisión del proceso social determinaron en primer lugar la calidad de entidad pública que reviste el SEPCAM, bautizado anteriormente como Unidad Departamental de Caminos, sino también por que la Ley de Descentralización Administrativa, entro en vigencia el 1 de enero de 1996; vii) El art. 24.I de la Ley de Descentralización Administrativa (LDA), las obras y proyectos relacionadas a las atribuciones delegadas en el art. 5 inc. f) de dicha Ley, fue transferida bajo la administración del Prefecto (el Prefecto en el Régimen de descentralización administrativa tiene atribución sobre la construcción y mantenimiento de carreteras, caminos secundarios y aquellos concurrentes con los gobiernos municipales); el art. 25, señala que las entidades descentralizadas y dependencias desconcentradas que cumplen funciones relacionadas a las atribuciones delegadas antes aludidas, serán regulados mediante Decreto Supremo; viii) Los ex funcionarios fueron contratados para prestar servicios en el SEPCAM por lo tanto no están comprendidos bajo el régimen de la Ley General del Trabajo, porque desde la promulgación de la Ley de Descentralización Administrativa, se dispuso la transferencia de los recursos humanos que serán regulados mediante Decreto Supremo; ix) La “SC 1013/2002-R”, establece que: “… el recurrente es un funcionario público toda vez que presta servicios en relación de dependencia con una entidad estatal como el SEPCAM, por lo que se encuentra sometido al Estatuto del Funcionario Público; que asimismo,  el recurrente fue designado en un cargo público en forma anterior a la vigencia del Estatuto, a través de una designación directa, sin ningún proceso de selección, lo que ratifica su condición de funcionario público provisorio”; x) El art. 36 del DS 25749, que determina que los funcionarios incorporados en las entidades públicas hasta la vigencia de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, sin proceso de convocatorias públicas competitivas y evaluación de méritos pública tendrán el carácter de funcionarios públicos provisorios; y xi) No es posible que vía recurso de amparo constitucional se trate de cambiar la calidad de funcionario público ya que aquella no es discutible.