SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0863/2010-R
Fecha: 10-Ago-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memoriales presentados el 3 de mayo de 2007, cursante de fs. 62 a 71 y de subsanación de 18 y 23 de julio del mismo año, (fs. 101 a 102 vta. y 104), el recurrente por sus representados ratifica recurso y retira la demanda con respecto a Jacinto Pastor Algarañaz Ortiz, Severiano Bernabe Zenteno, Carlos Zurita Flores, Néstor Virgilio Banegas Callaú, Willam Añez Lobo, Aroldo Vaca Diez Pedraza, Juan Carlos Zambrana, Wilfredo Vaca Chávez, Eduardo Vaca Orellanos, Alex Chally Herrera Arévalo, Ramón Romer Saucedo Zeballos, Ronald Rasnatovik, Eneas Mérida Calustro, Godofredo Dorado Salas, Edin Dorado Sevillas, Carmelo Virreira Jiménez, Edgar Hill Sarabia Guzmán, Juan Céspedes Urquiza y Juan Durán Cardozo.
Expresa, que en la demanda por pago de beneficios sociales seguido contra el Servicio Prefectural de Caminos (SEPCAM) de Santa Cruz, se dictó la Sentencia 29 de 25 de junio de 2004, que declaró probada en parte la demanda, ordenando el pago demandado conforme a las liquidaciones individuales, Sentencia que fue confirmada parcialmente por Auto de Vista 461 de 14 de noviembre de 2004; dicho fallo motivó el recurso de casación interpuesto por el demandado, radicando el expediente en la Sala Social Segunda de la Corte Suprema de Justicia, que indebidamente negaron conocer el recurso, indicando que antes de tomar conocimiento de los fundamentos de éste, anula obrados hasta el Auto de admisión de la demanda, sosteniendo que los Tribunales de primera y segunda instancia actuaron sin competencia; razonamiento o interpretación normativa que no tiene base legal sustentable que restringe y coarta el derecho a la administración de justicia, al haberse apartado y desconocido sus propios precedentes, haciendo una interpretación y aplicación errónea de la ley.
Los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, ahora recurridos, según refieren en su exposición, resuelven fallar sin entrar al análisis del recurso de casación emergente del proceso, dictando el Auto Supremo 1046 de 20 de octubre de 2006, en el que hacen una inadecuada y equivocada aplicación de las normas anulando obrados, bajo el falso argumento de que los Tribunales de primera instancia con el de segunda, actuaron sin competencia, por ser los demandantes ex funcionarios contratados dentro de la vigencia de la Ley de Descentralización Administrativa y el Decreto Supremo (DS) Reglamentario 24215 de 12 de enero de 1996, la Ley de Administración y Control Gubernamentales y art. 1 del DS Reglamentario 224 de 23 de agosto de 1943.
La Ley de Descentralización Administrativa, tiene como finalidad descentralizar parcialmente algunos órganos de la administración pública para otorgar competencias a las prefecturas de departamentos en asuntos administrativos, pero, en ningún modo regula ni determina quien debe administrar justicia en los conflictos laborales; su DS Reglamentario 24215, según disposición del art. 11, refiere que se traspasa el personal técnico y administrativo y de apoyo de las oficinas Distritales del Servicio Nacional de Caminos (SNC) a los Servicios Departamentales de Caminos, manteniendo, a los efectos de ley, sus años de servicio y su régimen laboral, de conformidad a la Ley General del Trabajo, respetando su carrera administrativa, desvirtuando de manera contundente el fundamento de los Ministros recurridos.
Los Ministros recurridos, no tomaron en cuenta que el art. 1 del DS Reglamentario 224 y el DS 08125 de 30 de octubre de 1967, fueron desplazados, por la “Ley de 23 de noviembre de 1944” y el DS de 16 de noviembre de 1967, este último que legisla sobre la exclusión de los alcances del DS 08125 a los trabajadores de las empresas e instituciones públicas, teniéndose también que el DS 23570 de 26 de julio de 1993, se amplia y determina el ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo en las relaciones laborales, cuando concurren los elementos que constituyen, relación de dependencia, la prestación de trabajo por cuenta ajena y la percepción de salario en cualquiera de sus manifestaciones.
El DS 25366 de 26 de abril de 1999, tampoco es aplicable por haber sido promulgado y puesto en vigencia en fecha posterior a las contrataciones de sus mandantes, el 10 de marzo de 1999; lo propio ocurre con la Ley del Estatuto del Funcionario Público, aplazada su vigencia por Ley 2104 de 21 de junio de 2000, posterior a las contrataciones de sus mandantes, resultando absurdo catalogarlos como funcionarios públicos.
La Jurisprudencia constitucional que sienta la SC “1935/2003” de 18 de diciembre, en su punto III.3, expresa: “…los servidores de las entidades públicas reguladas por la Ley General del Trabajo, continuará bajo este régimen laboral”, las autoridades recurridas, al dictar el Auto Supremo enunciado violentaron el principio de legitimidad y de especialidad, los arts. 1, 2, 9, 43 inc. b) y 44 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y 251 del Código de Procedimiento Civil (CPC); y desconocer la competencia de la judicatura laboral para conocer demandas emergentes de las relaciones laborales entre trabajador y empleador, y anular obrados con el argumento que los ex-trabajadores demandantes fueron contratados en la vigencia de la Ley de Descentralización Administrativa y de la Ley Administración y Control Gubernamentales, constituyendo, un atropello a la seguridad jurídica, violación al principio de no discriminación establecido en el art. 4 inc. e) del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, se viola también el principio protector establecido en el art. 4 inc. a) del mismo DS, por lo que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador en base a las reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- admita
- a)
- i)
- denegó
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3. Acerca de la Interpretación de la legalidad ordinaria
- III.4.
- in dubio pro operario
- POR TANTO
- 2º CONCEDE