SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0873/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0873/2010-R

Fecha: 10-Ago-2010

III.2. Con relación a la apelación de incidentes en la etapa de juicio oral

En lo referente a la apelación de los incidentes en materia penal, se debe tener presente, que si bien, no se encuentra previsto en el art. 403 del CPP, y por tal razón los jueces y tribunales, han rechazado los diferentes medios de impugnación que se fueron interponiendo contra éstos en atención al art. 394 del CPP, a excepción del incidente de actividad procesal defectuosa, el mismo que en etapa de juicio oral debe hacerse reserva de apelación hasta una eventual apelación de la sentencia conforme previene el art. 407 del mismo Código, resguardando el principio de oralidad, inmediación, celeridad y otros que rigen en materia penal; sin embargo, no es menos cierto que este mismo Tribunal ha señalado que las excepciones se encuentran dentro de la definición de incidentes, así la SC 0866/2006-R de 4 de septiembre, en la que se señaló que: “En el juicio oral y público, de acuerdo al art. 314 antes referido, las excepciones deben ser propuestas en forma oral y tratadas y resueltas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo en sentencia, conforme lo dispone el art. 345 del CPP. Esta norma, en el segundo párrafo, se refiere a las 'cuestiones incidentales', entre las que se encuentran la excepciones; toda vez que si se entiende por incidente a la “cuestión accesoria que se plantea dentro del proceso o con motivo de él” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Manuel Osorio), las excepciones se encuentran comprendidas dentro de la definición genérica aludida; con mayor razón si se considera que el art. 314 del CPP expresamente señala que las excepciones serán tratadas en la vía incidental, de ahí que conforme al art. 345 del CPP para la discusión de las excepciones se concederá la palabra a las partes tan sólo una vez, por el tiempo que establezca el juez o el presidente del tribunal” .

         De lo que se concluye, que los incidentes son el género y las excepciones la especie, por cuanto esta última, a parte de ser un medio de defensa que utiliza el demandado para enervar o dilatar la acción promovida en su contra, también es considerada como una cuestión accesoria porque surge dentro del proceso, con la diferencia de que las excepciones se encuentran expresamente enumeradas en el Código de Procedimiento Penal (art. 308 del CPP), en cambio los incidentes como tal no se encuentran enumerados en el referido Código, pero sí en algunos de sus articulados y pueden ser planteados sea en la etapa preparatoria o en juicio -así los incidentes de actividad procesal defectuosa (art. 169 CPP)-, reforzando este entendimiento, ha de considerarse -dice Morales Guillén- “que el Código en este caso, se refiere a aquellos incidentes de que no se ha ocupado particular o especialmente en otros puntos y determina una reglamentación general ordinaria, con arreglo a la cual han de admitirse, substanciarse y resolverse todas las cuestiones incidentales de que no sea ocupado particularmente en otra parte” (José Decker Morales, “Código de Procedimiento Civil, comentarios y concordancias”).

Ahora bien, si los incidentes y excepciones tienen similar significado, por cuanto ambas son cuestiones accesorias que se interponen dentro del proceso o con motivo de él, se llega a la conclusión que también pueden ser objeto de apelación, observando el mismo trámite que se da para las excepciones en etapa de juicio oral, un entendimiento contrario sería coartar al litigante de los medios de impugnación que actualmente se encuentra reconocido como principio fundamental en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), cuando señala que: “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”, garantía que no solo puede circunscribirse a algunos actos del juez, sino a todos sus actos, sea en materia civil, penal, familiar y otros; lo contrario significaría, dejar indefenso al hombre frente a un eventual abuso y exceso de los jueces, como concluyó el procesalista Eduardo J. Couture en su libro “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, cuando señaló que: “no puede quedar al arbitrio del juez que dictó la sentencia, el otorgamiento o la negación del recurso. Si el andamiento de la apelación quedara subordinado a la voluntad del juez apelado, lo probable es que el instituto quedara desnaturalizado. Por un lado el amor propio excesivo, conduciría a la conclusión de considerar justa la sentencia y no someterse a la autoridad de un mayor juez. Por otro en un plano moral superior, existe la posibilidad de que el juez, sin amor propio excesivo, pero con sincero convencimiento, crea que es beneficioso para la causa de la justicia no suspender los efectos de su fallo y niegue el recurso por sincera convicción de hacer el bien…. En su nombre primitivo, la apelación es la “querella contra la iniquidad de la sentencia”. Su privación supone dejar al hombre indefenso frente a los desórdenes de la autoridad”.