SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0881/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0881/2010-R

Fecha: 10-Ago-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0881/2010-R

Sucre, 10 de agosto de 2010

Expediente: 2007-16002-33-RAC

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

En revisión la Resolución 21 de 9 de mayo de 2007, cursante de fs. 114 a 115 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Karin Purita Vargas Sánchez contra Edgar Molina Aponte; Adhemar Fernández Ripalda y Samuel Saucedo Iriarte,  Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior y Franz José Gambarte Pizarro, Juez de Partido y de Sentencia de Portachuelo de la provincia Sara e Ichilo, todos del mimso Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada, a la defensa y de la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 incs. a) e i) y 16.II y IV de la Constitución Política  del Estado abrogada (CPEabrg).

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

     I.1. Contenido del recurso

La recurrente, mediante memorial de recurso de amparo constitucional presentado en fecha 24 de marzo de 2007, cursante de fs. 34 a 37, expone los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

La recurrente señala, que dentro de la demanda de reparación de daños y responsabilidad civil, seguida por Paul Sendran Leonhart y Néstor Antonio Higa, en representación de la empresa “ANSAL Ltda.” contra Roger Becerra Paniagua y Samuel Flores Rodríguez, sustanciado en el Juzgado de Partido en lo Penal Liquidador de la provincia Sara e Ichilo del departamento de Santa Cruz; el Juez de la causa ordenó el secuestro del motorizado de propiedad de la recurrente, con la intención de trabar el embargo y llevarlo hasta la subasta y remate.

Como consecuencia del ilegal secuestro de su motorizado, la recurrente presentó tercería de dominio excluyente, solicitando al Juez de la causa la exclusión del camión de su propiedad que data del año 2004. Dicha tercería fue declarada improbada, bajo el argumento de que existiría un gravamen sobre el motorizado, anterior a la inscripción de su derecho propietario.

La recurrente señala también, que, el Auto que declaró improbada su tercería de derecho excluyente, vulneraba su derecho fundamental a la propiedad privada, por lo que, interpuso recurso de apelación, el mismo que fue resuelto por la Sala Penal Primera confirmando el Auto apelado.

Posteriormente, presentó incidente de oposición a la subasta de dicho motorizado, el mismo que mereció el Auto Definitivo de 14 de noviembre de 2006, rechazando la oposición y señalando audiencia de subasta y remate; apelado el referido Auto, la Sala Penal Segunda pronunció el Auto de Vista de 12 de marzo de 2007, confirmando el Auto apelado, permitiendo se lleve a subasta el motorizado de su propiedad.

Menciona también, que dentro de la demanda de reparación de daños, no se puede llevar a subasta y remate un motorizado que no es de propiedad de los demandados, pues de proseguir con el trámite de subasta se le estaría afectando su patrimonio sin darle lugar a utilizar recurso alguno, ya que no es parte en el proceso; y en consecuencia, no puede ejercer su derecho a la defensa como corresponde al debido proceso.

En consecuencia, pide que se admita el recurso de amparo constitucional y se le conceda la tutela solicitada, declarandose nulas las Resoluciones impugnadas; vale decir, el Auto de 14 de noviembre de 2006 (en el que la autoridad rechaza su oposición a la subasta y remate), el Auto de 13 de febrero de 2007 (la que señala nueva audiencia y remate) y el Auto de Vista de 12 de marzo del referido año.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

La recurrente denuncia la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada, a la defena y de la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 incs. a), e i) y 16.II y IV de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridades  recurridas  y petitorio

La recurrente interpone recurso de amparo constitucional contra Edgar Molina Aponte, Adhemar Fernández Ripalda y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior y Franz José Gambarte Pizarro, Juez de Partido y de Sentencia de Portachuelo de la provincia Sara e Ichilo, todos del Distrito Judicial de Santa Cruz.

La recurrente, solicitó se declare procedente el recurso, concediéndole la protección jurídica; y en consecuencia, declarando nulos los Autos de fechas: 14 de noviembre de 2006, 13 de febrero de 2007 y el Auto de Vista de 12 de marzo de 2007, que están violentando a su derecho de la propiedad privada.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 9 de mayo de 2007, con la presencia de la recurrente y el tercero interesado, asistidos de sus abogados, no así las autoridades recurridas ni el representante del  Ministerio Público, según consta en el acta cursante de fs. 111 a 114; produciéndose a los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado de la recurrente ratificó los términos del recurso, ampliando los siguientes puntos: a) De acuerdo a los informes que fueron leídos tanto del Juez recurrido como del tercero interesado, según ellos mi defendida tendría la vía ordinaria expedita para la reparación de sus derechos y garantías denunciadas en el presente recurso, al respecto cita la SC 0019/2003-R, mencionando que dentro del proceso de reparación de daños la recurrente ya habría hecho uso de todos los recursos ordinarios; b) Asimismo, menciona que de los informes referidos se estaría ante un proceso de reparación de daños que cuenta con una Sentencia que tiene la calidad de cosa juzgada, pero los efectos de la Sentencia deberían recaer sobre los demandados y no sobre los bienes de una tercera persona a la cual se le está afectando sus derechos a la propiedad privada, a la seguridad jurídica y al debido proceso; y, c) Respecto al proceso ordinario, al que hacen referencia tanto la autoridad recurrida como el tercero interesado, manifiesta el abogado de la recurrente que; si bien es evidente que existe un proceso ordinario incoado por su defendida, ese proceso con seguridad no le devolverá sus derechos y garantías fundamentales que se pretenden vulnerar de manera inmediata a la recurrente.

 

I.2.2. Informe de las  autoridades recurridas

Del informe presentado por la autoridad recurrida, Franz José Gambarte Pizarro, Juez de Partido y de Sentencia de Portachuelo de las provincias Sara e Ichilo, cursante de fs. 75 a 76, se colige lo siguiente: 1) Respecto a los Autos recurridos, aclara que, el Auto de 14 de noviembre de 2006, de acuerdo a lo previsto por el art. 36 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), que deroga los del art. “525” del Código de Procedimiento Civil (CPC) (sic) que a la letra dice: “Todo acto jurídico de disposición o de constitución de gravamen sobre el bien embargado con posterioridad a la efectivización del embargo, será ineficaz respecto del ejecutante”; 2) También refiere que, en la acción ordinaria demandada la recurrente podrá dirimir la pretensión de sus derechos y que las actuaciones dentro de ese proceso no interrumpen la calificación de daños civiles, que se encuentra en estado de remate que se encuentra sustentado en el art. 517 del CPC; y, 3) Respecto al Auto de 13 de febrero de 2007, aclara que de acuerdo al informe del abogado Secretario en obrados no consta ningún auto dictado en esa fecha; en consecuencia, señala que en las actuaciones recurridas no se han vulnerado las garantías constitucionales de la seguridad jurídica, al debido proceso ni a la propiedad privada por lo que se debe denegar el recurso de amparo. 

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Paul Sendran Leonhart, en su informe escrito, cursante de fs. 103 a 105, expresa que: i) En la tramitación del proceso penal como medida precautoria, en la División de Registros de Vehículos se procedió a la anotación preventiva del camión marca Mercedes Benz, modelo 1990, de propiedad de Plácida Rodríguez Morales, pero la recurrente burlando a la justicia, logró levantar ilegalmente la anotación preventiva; ii)  La recurrente creyendo tener algún derecho sobre el camión, plantea dentro de la demanda de reparación de daños civiles, tercería de derecho excluyente la que fue declarada improcedente en todas sus instancias y que a la fecha se encuentra ejecutoriada y con calidad de cosa juzgada; y, iii) El 19 de septiembre de 2005, la recurrente inició demanda en su contra por reivindicación de derecho propietario y entrega del motorizado en cuestión, tramitándose ante el Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, no habiendo hecho mención la recurrente a esos aspectos a fin de que el Tribunal de garantías entrando en error pueda admitir el recurso; lo que demuestra que al haber iniciado la demanda ordinaria y estando pendiente de resolución la recurrente no ha agotado las instancias o recursos que le franquea la ley para resguardo de sus derechos.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 21 de 9 de mayo de 2007, cursante de fs. 114 a 115 vta., deniega la tutela solicitada, sin costas.

Fundó su Resolución en los siguientes puntos: a) Respecto a la oposición de la subasta del motorizado, se tiene que ha sido declarada improbada y en apelación ha sido confirmada; por consiguiente, la tramitación judicial de la tercería ha concluido ante el Juzgado que conoce la reparación de daños y perjuicios; b) La recurrente ha interpuesto una acción ordinaria de mejor derecho propietario, acción negatoria más entrega del motorizado, ésta acción está dirigida contra Paul Sendran Leonhart y se encuentra en trámite; y, c) Esa pretensión que realiza la recurrente mediante la acción civil es un medio de defensa para hacer prevalecer su derecho de propiedad sobre el motorizado y no puede utilizar el recurso de amparo constitucional porque, precisamente el art. 19 de la CPEabrg y 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que se hará uso de éste, cuando no existiere otro medio para hacer valer inmediatamente su derecho; por consiguiente, se enmarca dentro de la improcedencia señalada por el art. 96 del mismo cuerpo legal, por lo que no se puede ingresar al fondo a resolver, por la existencia de un medio legal que pueda revertir toda situación que se ha tornado contra la recurrente.

I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Debido a la ausencia de Magistrados, quedaron en espera las causas pendientes de resolución por parte del Tribunal Constitucional, hasta la designación de nuevas autoridades.

En virtud de dicho nombramiento, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de los cómputos. En consecuencia, se sorteó el expediente el 15 de junio del año en curso, razón por la cual, la Resolución es dictada  dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

II.1. Cursante a fs. 5, consta la querella presentada el 15 de agosto de 1998, por el representante de la empresa “ANSAL Ltda.”, mereciendo la Sentencia cursante de fs. 9 y 10. Posteriormente, el apoderado legal de “ANSAL Ltda.”, solicitó la calificación y ejecución de la responsabilidad civil para luego pedir el secuestro del camión, marca Mercedes Benz, color blanco con azul, número de placa 596 XHF y chata Lou-Boy, efectuándose el secuestro conforme acta de fs. 16 y vta.

 

II.2. A fs. 17, cursa el memorial de la ahora recurrente, representada por su apoderada, quien interpuso tercería de derecho excluyente sobre el camión secuestrado, mereciendo el Auto de 20 de agosto de 2004, pronunciado por el Juez de Partido y de Sentencia de Portachuelo de la provincia Sara e Ichilo del Distrito Judicial de Santa Cruz, que declaró improbada la tercería (fs. 19 y 20); apelada que fue, mediante Auto de Vista  de 21 de julio de 2005, confirmó el Auto del Juez a quo, conforme se evidencia de fs. 21  a 22.

II.3.  Asimismo, se tiene la Sentencia, cursante de fs. 23 a 25 vta., relativa a la calificación de responsabilidad civil emergente del proceso penal, declarando “ha lugar” al resarcimiento de daños civiles, Sentencia que se encuentra ejecutoriada.

II.4.  Cursa a fs. 26, el acta de remate del camión, marca Mercedes Benz, modelo 1990, en el cual se informa que no existieron postores, en virtud a ello, se señaló nuevo remate.

II.5. Así también consta en obrados a fs. 58, el memorial de 23 de octubre de 2006, presentado por la ahora recurrente, ante el Juez de Partido en lo Civil y Comercial de la provincia Sara e Ichilo, haciendo conocer la existencia de proceso ordinario de mejor derecho, que se tramita ante el Juzgado de Partido Primero en lo Civil y Comercial, indicando que “el motorizado está en litigio por lo que no puede ser objeto de subasta y remate”, solicitando que se deje sin efecto cualquier señalamiento de audiencia de remate.

II.6.  Mediante Auto de 14 de noviembre de 2006, el Juez de Partido y de Sentencia de la provincia Sara e Ichilo, rechazó la pretensión de oposición a la subasta y remate del motorizado, en mérito a que en la acción ordinaria demandada, podrá dirimir la pretensión de sus derechos, actuaciones que se encuentran en su desarrollo y no interrumpen la ejecución de la Sentencia de calificación de daños civiles, que se encuentra en el estado de remate, por lo que, señaló nueva audiencia de subasta y remate (fs. 63 a 64).  Apelada que fue la Resolución de 14 de noviembre de 2006, se resolvió en segunda instancia, declarándo improcedente la Sala Penal Segunda, mediante Resolución dictada el 12 de marzo de 2007 (fs.2). 

II.7.  A fs. 68, se encuentra el memorial presentado por la recurrente mediante el cual interpuso incidente de nulidad de obrados; asimismo, consta a fs. 69 y vta., la contestación de Paul Sendran Leonhart, apoderado legal de la empresa “ANSAL Ltda.”, a ese efecto se dictó el Auto de 2 de febrero de 2007, resolviendo el incidente de nulidad planteado por la recurrente, rechazándose en aplicación el art. 154 del CPC. (fs. 70 a 71).

II.8.  A fs. 73, se encuentra el proveido de 28 de marzo de 2007, mediante el cual el Juez de Partido y de Sentencia de la provincia Sara e Ichilo, instruyó que por Secretaría se informe, “cual es el Auto de 13 de febrero de 2007 y a que fojas del expediente cursa relativo al proceso penal seguido por “ANSAL Ltda.”, “…recurrido contra dicho auto en el Amparo Constitucional planteado por Karin Purita Vargas Sánchez” (sic). Se evidencia que mediante certificación de fs. 74, realizada por el Secretario abogado del Juzgado de Partido y de Sentencia de Portachuelo de la provincia Sara e Ichilo, que no existe en obrados el Auto de fecha 13 de febrero de 2007, señalado por la recurrente.

II.9.  Cursa de fs. 34 a 37, la interposición del recurso de amparo constitucional de 24 de marzo de 2007, por la ahora recurrente.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente, ahora accionante, señala vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada, a la defensa y de la garantía al debido proceso, porque no obstante que, aduce ser la única propietaria del vehículo, conforme el art. 121 del Código Nacional de Tránsito (CNT), que determina que, el único documento idóneo para acreditar su propiedad es el carnet de propiedad, conforme así lo ha demostrado; y tambien ha demostrado no ser parte en el proceso; y en consecuencia, no puede ejercer su derecho a la defensa conforme corresponde al debido proceso, en base a ello señala los aspectos que han vulnerado sus derechos citados, en base a las siguientes consideraciones: 1) La accionante concretamente expresa que, dentro de la demanda de reparación de daños no se puede llevar a subasta y remate un motorizado que no es de propiedad de los demandados, pues de proseguir con la misma se estaría afectando su patrimonio sin darle lugar a utilizar recurso alguno; y, 2) En ese sentido, señala que los Autos de 14 de noviembre de 2006, que rechaza su oposición a la subasta y remate del motorizado de su propiedad y el de 13 de febrero de 2007, que señala nueva audiencia de subasta, así como el Auto de Vista de 12 de marzo de 2007, han vulnerado los derechos señalados al exordio, en razón de que al haberse confirmado las Resoluciones del Juez a quo, se va a proseguir con el remate sin haber tomado en cuenta que ella es la propietaria del vehículo a rematarse y por ello la ahora accionante no tiene ningún otro recurso para proteger su patrimonio.

 

En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes y si corresponde otorgar o no la tutela solicitada.

III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de   constitucionalidad

Antes de desarrollar la argumentación jurídica conveniente al caso concreto; previamente, es imperante referirse a la uniforme jurisprudencia que este Tribunal Constitucional ha desarrollado de manera uniforme a partir de la SC 0001/2010-R de 25 de marzo y todas las posteriores, en ese contexto, debe establecerse que la Constitución Política del Estado, aprobada mediante referendo constitucional de 25 de enero de 2009, es de aplicación directa a las causas conocidas en revisión, aspecto que emana de su carácter de norma suprema del ordenamiento jurídico y que además se encuentra debidamente sustentado por los principios de irradiación y de eficacia plena del bloque de constitucionalidad debidamente explicados en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, entre otras.

III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales

Siendo aplicable al caso concreto la Constitución vigente y los demás compartimentos del bloque de constitucionalidad, es imperante previamente aclarar la terminología procesal-constitucional a ser utilizada; al respecto, la Constitución abrogada en el art. 19, norma el “recurso de amparo constitucional”. De manera más amplia y garantista los arts. 128 al 129 de la Constitución vigente reglamentan la llamada “acción de amparo constitucional”, sin que en esencia esta nueva norma altere el “núcleo esencial” de este mecanismo procesal.

En mérito a lo expuesto, se puede establecer que una diferencia entre ambas normas no se refiere al núcleo esencial de protección de esta garantía de defensa, sino mas bien la diferencia radica en la dimensión procesal de ambos, es decir, que con la Constitución abrogada este era considerado un recurso, en cambio, con la Constitución vigente, este mecanismo es una acción.

El cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar.

Lo precedentemente expuesto, denota la necesidad de uniformar la terminología aplicable a las causas pendientes de resolución en el marco del mandato inserto en los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, por tal razón es pertinente señalar que en virtud a la nueva dimensión procesal de esta garantía, deben adecuarse los términos a la Constitución vigente, por tal razón, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la Constitución abrogada y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.

Asimismo, en caso de otorgarse la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional, se “concederá” la misma, caso contrario la acción será “denegada”.

Según la SC 0119/2010-R de 10 de mayo, refiere que: “En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante  puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad”.

III.3. El principio de subsidiariedad y el recurso de amparo constitucional    

El recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes siempre y cuando no hubiere otro medio o recurso legal.

Este Tribunal, a partir de la  SC 0868/2005-R de 27 de julio, dejó establecido que: “… el recurso de amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Atendiendo la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional, este Tribunal ha establecido de manera uniforme que para pretender la protección que otorga el recurso planteado, el agraviado o quien lo represente, deberá necesariamente agotar todos los medios ordinarios o administrativos ante la autoridad que considere lesionó su derecho o derechos fundamentales, y para el caso de subsistir el acto ilegal u omisión indebida, deberá acudir a las instancias superiores que tengan facultad para hacer cesar la amenaza, restricción o supresión de los derechos y garantías, de modo que sólo cuando se agote dichos medios podrá acudirse a esta jurisdicción en busca de protección, de no ser así, ésta jurisdicción no puede operar como recurso sustitutivo, tampoco puede suplir las omisiones en el no uso oportuno de los mismos, ni se constituye en una instancia más dentro de los procesos ordinarios o administrativos previstos por el ordenamiento jurídico”.

Por su parte, a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, el Tribunal Constitucional extrajo las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad cuando: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución (las negrillas nos corresponden).

           En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el amparo tiene como características esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez, entendiéndose la primera como el requisito de haber agotado todas las instancias y medios legales idóneos antes de interponer el recurso, pues la tutela que brinda el amparo constitucional está referida a los casos en que han sido agotados los medios que la ley otorga para tal objeto, puesto que dicho recurso tiene como característica la subsidiariedad y no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, hecho que desnaturalizaría su esencia.

         

           Por su parte y en resguardo del carácter subsidiario de esta acción tutelar, la norma prevista por el art. 96.3 LTC, dispone que el recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se hubiese hecho uso oportuno de dicho recurso (entendimiento asumido por la SC 0682/2007-R de 7 de agosto, entre otras).

Dentro de ese marco y desarrollados los supuestos de improcedencia de la presente acción tutelar por subsidiariedad, corresponde dilucidar si por los actos denunciados de ilegales corresponde otorgarse la tutela demandada, o al contrario determinar la inviabilidad de la protección solicitada al constatar que los extremos denunciados, se encontrarían en los casos de improcedencia referidos, tarea que será realizada a continuación.

III.4. Efectos del proceso ordinario, una vez activado por la persona que se crea afectada con resoluciones judiciales

         

          A efectos de mejor entendimiento respecto a la utilización de un proceso ordinario, partiremos del objeto principal de este proceso señalando que: “ El proceso ordinario es aquel que tiene por objeto una pretensión tendiente a que el órgano judicial (o arbitral) dilucide y declare, mediante la ampliación de normas pertinentes a los hechos planteados y discutidos, el contenido y alcance de la situación jurídica existente entre las partes” como señala Palacio.

         

          En este orden de ideas, se tiene que en estos procesos se persigue una declaración de certeza de la existencia o inexistencia del derecho reclamado por el actor, declaración que requiere por parte del juez decisor , una actividad cognocitiva tendiente a valorar los elementos del juicio que las partes incorporan al proceso mediante sus alegaciones y pruebas, ya que en el proceso ordinario existe una incertidumbre jurídica inicial que es menester disipar a través del contradictorio, situación que no existe en los procesos voluntarios y de ejecución civil y ejecución coativa civil de garantías reales.

          Como señala De Santo: “Existiendo una contienda judicial, es necesario dilucidar mediante el ejercicio de una actividad cognoscitiva tendiente a darle la razón a quien la tiene y cuando más amplio sea el debate, la oportunidad de producir pruebas, de provocar incidentes y recurrir asi sin limitaciones ante otros órganos superiores, mayor será la seguridad de que se proceda en justicia. El proceso ordinario, tiende a asegurar todo eso; su precio sin embargo, es la lentitud de su tramitación” 

III.5  Análisis del Caso concreto

         

          Dentro de ese marco y desarrollados los supuestos de improcedencia de la presente acción tutelar por subsidiariedad, corresponde dilucidar si por los actos denunciados de ilegales corresponde otorgarse la tutela demandada, o al contrario determinar la inviabilidad de la protección solicitada al constatar que los extremos denunciados, se encontrarían en los casos de improcedencia referidos.

         De la compulsa de antecedentes y tal como se estableció en la conclusión II.5 de la presente Sentencia, consta en obrados a fs. 58, el memorial de 23 de octubre de 2006, presentado por la ahora recurrente, ante el Juez de Partido en lo Civil y Comercial de la Provincia Sara e Ichilo, haciendo conocer la existencia del proceso ordinario de mejor derecho que se tramita ante el Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial, indicando que “el motorizado está en litigio por lo que no puede ser objeto de subasta y remate”, solicitando que se deje sin efecto cualquier señalamiento de audiencia de remate, en este contexto, se evidencia que la accionante activó la vía ordinaria mediante la cual, pretende dejar sin efecto el remate del vehículo objeto de litigio.

Por lo expuesto, al haberse activado la vía ordinaria, no se puede acudir al amparo constitucional, pues éste no es un mecanismo alternativo y menos aún, paralelo a la labor y recursos que se pueden accionar ante la jurisdicción ordinaria; en consecuencia, al haberse activado esta vía, se hace inviable la tutela de sus derechos a través del amparo constitucional; pues, como ya fue expresado, este recurso tiene naturaleza subsidiaria, conforme se ha desarrollado jurisprudencialmente en el Fundamento Jurídico III.3, razón por la cual, no puede entrarse al análisis de fondo de la causa, al no haberse cumplido con el presupuesto de orden procesal-constitucional inserto en el art. 129.I de la Constitución política del Estado viegente (CPE).

    

Por lo expuesto precedentemente, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber denegado el recurso, ha realizado una adecuada compulsa de antecedentes y por ende, aplicó correctamente el art. 19 de la CPEabrg.

Por tanto

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 21 de 9 de mayo de 2007, cursante de fs. 114 a 115 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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