SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0906/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0906/2010-R

Fecha: 10-Ago-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente en el memorial presentado el 18 de octubre de 2006, cursante de fs. 30 a 33, señaló que el 21 de septiembre de 1978, y el de subsanación de 1 de noviembre del mismo año, que cursa de fs. 60 a 62, mediante contrato privado de venta adquirió un fundo rústico de 23 ha, propiedad de Enrique Barrientos Chávez, documento reconocido ante el Juez Vigésimo Octavo de Mínima Cuantía e inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) el 1 de agosto de 1979; empero, el 18 de mayo de 2005, se presentó denuncia en su contra por la comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, por haber supuestamente falsificado las firmas de los vendedores del fundo rústico denominado "Tijuana II", cuyo proceso radicó en el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, donde planteó excepción de prescripción de la acción penal con fundamento en las SSCC 0476/2003-R; 1563/2003-R y 1214/2004-R, que fue rechazado por Auto 57/2006 de "3 de abril", con el argumento de que los delitos imputados son permanentes, determinación contra la que planteó recurso de apelación incidental ante la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que fue declarado improcedente con el mismo argumento, de que se trata de delitos permanentes, con la disidencia de uno de sus miembros.

Afirma que los delitos imputados dentro la clasificación por la forma de su ejecución corresponden a delitos instantáneos, que tuvieron su consumación e inicio del término de la prescripción en el momento en que el documento tachado de falso se inscribió en DD.RR. el 1 de agosto de 1979, fecha en la que comienza a correr el término de la prescripción hasta la media noche del 1 de agosto de 1987, por lo que por imperio de los arts. 27 inc. 8), 29 inc. 1) y 30 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la acción penal se ha extinguido, habiendo el Juez y Vocales recurridos equivocado el análisis doctrinal que sirvió de fundamento para su fallo, inobservando el carácter vinculante de las SSCC 0476/2003-R; 0837/2003-R; 1563/2003-R y 1214/2004-R, que consideran el inicio del término de la prescripción para los delitos de falsedad material e ideológica en el instante que los documentos tachados de falsos son elaborados, pues se trata de delitos instantáneos.