SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0912/2010-R
Fecha: 17-Ago-2010
1)
Por su parte, la Fiscal recurrida, en el informe escrito cursante de fs. 153 a 155 vta., señaló que: 1) Al promediar las 19:00 del 28 de marzo de 2007, Daniel Boral Loras llegó a la localidad de San Matías, por haber sufrido un desperfecto mecánico en la aeronave con matrícula CP-1185, aterrizando en la carretera hacia la frontera con la república del Brasil; 2) Al haberse recibido una denuncia en el puesto de UMOPAR de San Matías, efectivos de dicha unidad, se dirigieron al lugar donde se encontraba la avioneta, lugar donde no encontraron a ninguno de sus ocupantes, por lo que procedieron a su resguardo; luego de más de una hora, llegó al lugar el recurrente, quien señaló haber conversado sobre lo sucedido con el Comando Policial de Fronteras, Guido Soto; 3) Los efectivos policiales, continuaron con las primeras diligencias como entrevistas a los ocupantes de la avioneta, además de la requisa de la misma, según dispone el art. 295 incs. 6), 10), 11) y 12) del CPP, informándose a su autoridad sobre las acciones realizadas, así como requiriéndole el secuestro de la aeronave; 4) Tal como prevé el art. 289 del CPP, hizo conocer al Juez de Instrucción de San Ignacio de Velasco en suplencia, el inicio de las investigaciones, autoridad jurisdiccional que conoció desde el primer momento el secuestro de la aeronave, y de todas las diligencias efectuadas por el personal policial; 5) Asimismo, se procedió a la citación del recurrente, para que declare ante el Ministerio Público por las contradicciones existentes con lo señalado por Ranulfo Malgor Barba, además de haberse dispuesto se realice un trabajo pericial como es la microaspiración en la aeronave; de otro lado, el recurrente pese a haber sido comunicado, no se hizo presente en el lugar, sino que observó de lejos como si tuviera temor del resultado del trabajo pericial; 6) “Los Fiscales, no estamos para fabricar evidencias en contra de ninguna persona, más por el contrario estamos para investigar hechos que van en contra de la normas de convivencia que dañan a la sociedad” (sic); 7) Con la facultad que le otorgan los arts. 184 y ss. del CPP, procedió a secuestrar la avioneta con matrícula CP-1185, de la cual hasta la fecha ante su despacho, no se presentó documentación que acredite derecho propietario; el recurrente, sólo ha presentado su credencial de piloto, de tal forma que no se coartó el derecho al trabajo, puesto que en principio, la aeronave tiene desperfectos que imposibilitan ningún tipo de vuelo, de la misma forma, ni el propietario ni el recurrente hicieron el intento de recuperarla, puesto que no consta ni en el despacho del Juez de Instrucción ni entre los memoriales presentados a su autoridad, ninguna solicitud para reparar los deterioros en el lugar, porque fue imposible moverla debido a los daños que sufrió; por otro lado, el recurrente presentó una serie de documentos con los que demostró que se encuentra en reposo absoluto y bajo intervención quirúrgica, motivo por el cual también se encontraría impedido de presentarse a la citación, a efectos de prestar su declaración ampliatoria, lo que ameritó un nuevo señalamiento; en ese sentido, tampoco podía realizar vuelos desoyendo la recomendaciones médicas; y, 8) Con relación a la supuesta inexistencia de mandamiento de secuestro de la aeronave, el recurrente ignoró lo dispuesto por los arts. 295 inc. 11) y 186.I del CPP.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- i)
- 1)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.16.
- II.18.
- II.20.
- III.1.Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.2.
- APROBAR