SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0912/2010-R
Fecha: 17-Ago-2010
III.2.
III.2. El recurso de amparo constitucional, consagrado en el art. 19 de la CPEabrg, ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales y garantías constitucionales. En la Constitución que nos rige actualmente, dicho instituto ha sido establecido contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley, cuya decisión pronunciada por el juez o tribunal de la acción de amparo constitucional, debe elevarse de oficio en revisión, ante este Tribunal.
Siendo que el recurso de amparo, así como la acción de amparo constitucional, guardan características comunes, tanto en lo que concierne al ámbito de los derechos y garantías protegidos, como en lo referente a la revisión de las resoluciones emitidas por las autoridades judiciales, corresponde a este órgano de control constitucional, llamado a precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales y pronunciarse en revisión.
En ese cometido, el accionante, denuncia como aspecto medular una serie de irregularidades cometidas por la Fiscal demandada en el desarrollo de las investigaciones seguidas en su contra; las que, no obstante de que fueron denunciadas ante el Juez demandado, no fueron reparadas incumpliendo sus funciones de contralor de los derechos y garantías durante la etapa preparatoria.
Ahora bien, tomando como base que el demandante pese a dirigir la acción contra la fiscal recurrida circunscribe su demanda a la ausencia de pronunciamiento del juez cautelar de las supuestas ilegalidades cometidas por la representante del Ministerio Público, corresponde analizar si la autoridad jurisdiccional, cumplió con la obligación de ejercer el control de la investigación y específicamente, en este caso, de los actos del Ministerio Público conforme prescriben los arts. 54. inc. 1) y 279 del CPP.
Dentro de esa perspectiva, efectuada una revisión minuciosa de la literal adjunta al proceso, se tiene que luego de que se produjera el aterrizaje de la avioneta que piloteaba el ahora accionante en la carretera circunvalación de la localidad de San Matías el 28 de marzo de 2007, aproximadamente a horas 19:00, funcionarios de UMOPAR de San Matías se constituyeron al referido lugar a raíz de una denuncia telefónica que precisamente alertaba sobre el aterrizaje de una avioneta de similares características y que estuviese transportando sustancias controladas; de tal forma, procedieron a realizar las primeras diligencias, entre ellas, la entrevista a los ocupantes de la avioneta y la requisa de la misma, comunicando de estos hechos a la Fiscal demandada, así como le solicitaron ordene el secuestro de la aeronave, autoridad que luego de disponer lo solicitado, por memorial presentado el 29 de marzo de 2007, informó sobre el inicio de las investigaciones al Juez de Instrucción Mixto de Turno de San Ignacio de Velasco, continuando luego con el desarrollo de las investigaciones.
Posteriormente, por memorial presentado el 10 de abril de 2007, se denunció ante el Juez de Instrucción de San Matías, una serie de irregularidades supuestamente cometidas por la autoridad demandada, dándole a conocer asimismo, que dicha autoridad había comunicado del inicio de las investigaciones al Juez de San Ignacio de Velasco, situación ante la cual el Juez ahora demandado, por Auto de 13 de abril de 2007, previamente a pronunciarse sobre el fondo de lo denunciado señaló que al respecto emitiría criterio en su oportunidad, en virtud de lo previsto en el art. 49 incs. 1) y 3) del CPP, se declaró competente, solicitando al Juez de San Ignacio de Velasco, inhibirse del conocimiento del caso y le remita los antecedentes del mismo; y en lo concerniente a una de las peticiones del denunciante, determinó que la “Fiscal asignada al caso franquee las actas solicitadas conforme a ley”.
Inhibido el Juez de San Ignacio de Velasco del conocimiento del caso, remitió el requerimiento de inicio de investigaciones al Juez demandado, autoridad que a su vez, dio por radicado el caso en el Juzgado a su cargo, por decreto de 19 de abril de 2007, luego de lo cual, la Fiscal por memorial presentado en la referida fecha, rechazó todas las denuncias efectuadas en contra suya así como solicitó se deje sin efecto “el decreto de 13 de abril de 2007 por no haberse abierto legalmente su competencia …”, memorial ante el cual el Juez pronunció el Auto de 28 de abril de 2009, en el que expresamente señaló que: “El suscrito Juzgador en la Resolución de 13 de abril de 2007, no se pronunció sobre el fondo de la denuncia, toda vez, que no tenía competencia para hacerlo en ese momento, limitándose a tramitar la inhibitoria correspondiente, enmarcándose a lo dispuesto en el art. 310 del CPP y arts. 12 y 16 del Código Adjetivo Civil, aplicable al presente caso. Asimismo, dispuso que la Sra. Fiscal franquee las fotostáticas legalizadas en el otrosí 2 de la denuncia, en el entendido de que toda persona tiene el derecho constitucional de hacerlo (…). Por tanto.- Sin entrar en mayores consideraciones de orden jurídico legal, se REVOCA en parte el auto de fecha 13 de abril de 2007, en lo que se refiere al Otrosí 2 modificándose de esta manera: 'Acúdase a la Sra. Fiscal, como directora del Proceso de Investigación, caso contrario Fundaméntese debidamente” en lo demás confirma la referida resolución”.
De lo expuesto, se establece que ciertamente el Juez demandado, aún no se pronunció sobre los hechos denunciados por el accionante; sin embargo, esa falta de pronunciamiento se justifica, porque dicha autoridad en el Auto de 28 de abril de 2007, señaló que al momento de pronunciar la Resolución de 13 del mismo mes y año, aún no tenía competencia para hacerlo, toda vez que en esa oportunidad, recién se había declarado competente para tomar conocimiento del caso y solicitado al Juez de San Ignacio de Velasco que fue prevenido del mismo, se inhiba de su conocimiento y en consecuencia le remita todos los antecedentes; y además, porque una vez que radicó la causa en el Juzgado a cargo del Juez demandado, la Fiscal de Sustancias Controladas presentó ante dicha autoridad, memorial rechazando todas las denuncias efectuadas por el ahora accionante; asimismo, solicitó se deje sin efecto el Auto de 13 de abril de 2007, toda vez que hasta ese momento aún no se había abierto su competencia, solicitud ante la cual el Juez demandado, advertido del error en que incurrió al haber emitido una orden con relación a la Fiscal encargada de las investigaciones cuando aún no se había abierto su competencia, en la Resolución de 28 de abril de 2007, revocó en parte el Auto de 13 del mismo mes y año, señalando que correspondía con carácter previo al accionante, acudir ante la autoridad Fiscal codemandada, o “caso contrario fundaméntese debidamente”, dejando firme en lo demás la citada Resolución, la misma en la que señalaba que se pronunciaría sobre los hechos denunciados en su oportunidad.
Conforme a las consideraciones expuestas que emergen de los datos arrimados al expediente, queda claro que, la autoridad no efectuó pronunciamiento alguno, habiéndose limitado como correspondía a resolver todas las cuestiones que concernían a su competencia; y por lo mismo, mientras no exista una resolución expresa, el ámbito de protección de esta acción tutelar no se activa dado su carácter subsidiario, conforme señaló la SC 1724/2004-R de 27 de octubre, entre muchas otras puntualizando que: “…los fundamentos de una demanda de amparo sólo pueden ser analizados en el fondo cuando la parte recurrente ha utilizado todos los medios y recursos idóneos, en principio ante la misma autoridad que incurrió en la lesión al derecho o garantía fundamental y; luego ante las superiores a ésta, hasta agotar todas las instancias, siempre que fueran competentes para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida, pues en el único caso que se otorga tutela aun existiendo dichas vías, es cuando éstas no otorgaran una protección eficaz y oportuna ante la lesión denunciada y la consecuencia de ésta, es previsiblemente irreparable”.
Dentro de ese marco de razonamiento, cabe dejar sentado que el argumento esgrimido por el Juez de garantías, quien declaró la improcedencia del recurso basándose en la naturaleza subsidiaria de esta acción, señalando concretamente que el accionante estaba facultado para interponer los recursos de reposición y apelación, es incorrecta, toda vez que, como se analizó, el Juez cautelar aún no se pronunció porque recién asumió competencia del caso; y por lógica consecuencia, los medios no están habilitados; dicho de otro modo, una vez que el juez resuelva lo denunciado, efectivamente el accionante podrá utilizar todos los medios de defensa que la ley le permita, y una vez agotados estos, podrá recurrir nuevamente ante la jurisdicción constitucional siempre y cuando sus derechos y garantías que le asisten, no hayan sido reparados por los mecanismos ordinarios previstos por ley.
A modo de aclaración, cabe señalar que la autoridad Fiscal carece de legitimación pasiva, por cuanto como se refirió en principio, los actos centrales de la demanda versan sobre la falta de pronunciamiento del Juez cautelar sobre supuestas irregularidades que cometió la representante del Ministerio Público; autoridad jurisdiccional, que como también se adujo, es el llamado a ejercer el control jurisdiccional desde los actos iniciales, hasta la finalización de la etapa preparatoria. En ese sentido, la jurisprudencia es clara al señalar que la legitimación pasiva es la “… calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción” (SC 1545/2005-R siguiendo la línea jurisprudencial trazada por las SSCC 0691/2001-R y 0719/2005-R).
Finalmente, con relación a la denuncia referida a que la autoridad judicial demandada, no extendió a favor del accionante las fotocopias legalizadas de todas las actuaciones realizadas en el Juzgado a su cargo, no resulta evidente, puesto que según refirió dicha autoridad, el pedido del accioante fue deferido, siendo él mismo quien no las recogió hasta el momento de la realización de la audiencia.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- i)
- 1)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.16.
- II.18.
- II.20.
- III.1.Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.2.
- APROBAR