SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0915/2010-R
Fecha: 17-Ago-2010
III.4. Sobre el cómputo para el inicio del plazo de los seis meses en las acciones de amparo constitucional
De la normativa constitucional y jurisprudencia glosadas, se evidencia que la Constitución Política del Estado vigente, dispone que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial que se considera lesiva a sus derechos o garantías constitucionales. Con relación a la última parte de este artículo, es necesario determinar con precisión a partir de qué momento deberá computarse el inicio del cómputo de los seis meses cuando se trata de la impugnación contra una resolución judicial. La SC 0347/2010-R de 15 de junio, al respecto puntualiza: "…se establece que dictado el Auto Supremo (…) por la (…) Corte Suprema de Justicia, éste fue notificado a los hoy accionantes en Secretaria de Cámara el 28 de marzo de 2006, fecha a partir de la cual se inicia el cómputo del término de los seis meses previstos por el art. 129.II de la CPE y la jurisprudencia constitucional, al constituir precisamente la última decisión judicial relacionada con los actos que se consideran ilegales, pues esa es la Resolución judicial de cierre o de última instancia que podría afectar al fondo de lo resuelto, con mayor razón si las accionantes son quienes interpusieron el recurso de casación y por tanto era su deber el seguimiento respectivo al recurso activado por ellos mismos…", agrega más adelante que las partes del proceso tienen: "...el deber de actuar con lealtad y responsabilidad ante el órgano jurisdiccional que representa al Estado Plurinacional, dado que el impulso procesal no sólo es atribución de las autoridades jurisdiccionales, sino también de ambas partes o sujetos procesales, puesto que en el proceso y recurso como tal se define su situación jurídica…".
Entendimiento que constituye una modulación de línea jurisprudencial, puesto que anteriormente, el cómputo para la inmediatez en las acciones de amparo constitucional, en aquellos casos en los que se impugnaban resoluciones judiciales emitidas por el máximo órgano de justicia ordinaria, no era posible computar a partir de la diligencia realizada en la Corte Suprema de Justicia, situación superada en virtud al entendimiento asumido en estricta observancia del mandato del art. 129.II de la CPE, corroborado por el principio de igualdad procesal de conformidad con el art. 119.I de la misma Ley Fundamental, en consecuencia, tratándose de impugnación de resoluciones judiciales el plazo corre desde la notificación con la misma, porque como se mencionó, los sujetos procesales tienen la obligación de realizar un seguimiento permanente de la causa, y la actuación procesal de notificación con el Auto Supremo que en los hechos se da en la Corte Suprema de Justicia, en tanto que el decreto "…de 'cúmplase' a raíz de la devolución del expediente, es un acto procesal que no hace al fondo de lo ya resuelto por el Tribunal de máxima instancia de la jurisdicción ordinaria…" (SC 0347/2010-R).
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades correcurridas
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- "accionante"
- "conceder"
- III.3. Sobre el principio de inmediatez de la acción de amparo constitucional
- III.4. Sobre el cómputo para el inicio del plazo de los seis meses en las acciones de amparo constitucional
- III.5. El caso analizado
- APROBAR