SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0915/2010-R
Fecha: 17-Ago-2010
III.5. El caso analizado
En el presente caso, de los antecedentes que cursan en el expediente se establece que el accionante denuncia como actos ilegales lesivos a los derechos fundamentales de su representado, el Auto de Vista 25/2005 de 19 de abril y el Auto Supremo 446 de 15 de octubre de 2005, dictados en apelación y casación por las autoridades jurisdiccionales codemandadas, Resoluciones que pide que se dejen sin efecto; y como fundamento arguye que la primera de ellas revocó la Sentencia absolutoria de primera instancia, emitiendo en su lugar Sentencia condenatoria por el delito de sustancias controladas a ocho años de cárcel, guardando silencio sobre el segundo delito de asociación delictuosa y confabulación que fuera absuelto, en franca trasgresión del art. 169 inc. 3) del CPP, puesto que volvieron a valorar las pruebas ofrecidas en juicio oral asignando valor probatorio de cada una de ellas vulnerando el principio de inmediación y que el Auto Supremo, lejos de corregir el error en el que incurrieron los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, mantuvieron firme el Auto de Vista impugnado.
Ahora bien, a efectos del cómputo de la inmediatez, de los antecedentes adjuntos se evidencia que el Auto Supremo 446 dictado por los Ministros de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia codemandados, data del 15 de octubre de 2005, fallo que fue notificado a Edgar Flores Flores, el 3 de enero de 2006, mediante cedulón fijado en el tablero de la Secretaría de Cámara de la misma Sala, fecha que conforme a la jurisprudencia anotada marca el inició del término de los seis meses previstos por la Constitución Política del Estado vigente y la jurisprudencia de este Tribunal, por ser esta Resolución judicial la que agotó la instancia ordinaria y la que supuestamente causó lesión a los derechos fundamentales invocados por el accionante. En consecuencia el tiempo transcurrido a partir de la fecha en la que el representado del accionante fue notificado con la última Resolución que ahora impugna y la fecha de interposición de la presente acción tutelar, 16 de mayo de 2007, no se observó el principio de inmediatez que le es inherente a esta acción extraordinaria, ya que fue presentada fuera del plazo de los seis meses, lo que impide ingresar al fondo de la problemática planteada y determina la improcedencia del recurso.
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades correcurridas
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- "accionante"
- "conceder"
- III.3. Sobre el principio de inmediatez de la acción de amparo constitucional
- III.4. Sobre el cómputo para el inicio del plazo de los seis meses en las acciones de amparo constitucional
- III.5. El caso analizado
- APROBAR