SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0965/2010-R
Fecha: 17-Ago-2010
c)
c) El 7 de septiembre de 2006, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, dictó la Resolución 92/2006, en la cual resolvió declarar sin competencia a la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba para conocer y resolver los recursos de apelación formulados por los procesados, ordenando remitir el proceso ante la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, a efectos de que continúe con su tramitación conforme a Ley, argumentado que: i) En los procedimientos que gozan de caso de corte, es permitido el recurso de apelación "únicamente" (sic) contra el auto inicial de la instrucción o contra el auto de rechazo de querella, de conformidad a la SC 0047/2000 de 5 de julio; y, ii) En aplicación de la SC 0856/2004-R de 4 de junio, se dispone que en los procesos con caso de corte, sólo procede el recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia, por determinación del art. 270 del CPP.1972. Notificado al impugnante, el 28 de noviembre de 2006.
Los argumentos esgrimidos por la Corte Suprema de Justicia no son acertados, porque interpreta erróneamente la SC 0047/2000, puesto que ésta no indica, como pretende el Auto Supremo, que el recurso de apelación en casos de corte sólo procede contra el auto inicial de la instrucción; es más, de su contenido, se infiere que la Corte Suprema de Justicia no puede reglamentar y menos prohibir el uso de un recurso que está previsto en la ley, no sólo por previsión del artículo, sino que no tiene atribuciones para ello, de acuerdo a lo prescrito por el art. 118 de la CPEabrg, pues sólo debe regirse a las facultades que le son otorgadas expresamente.
Por lo expuesto, el Auto Supremo recurrido viola y transgrede sus derechos al debido proceso, porque aplica una norma derogada, como es el art. 270 del CPP.1972 y desconoce el derecho a impugnar o recurrir el fallo ante el juez o tribunal superior; al juez natural, porque la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, es la llamada a conocer el recurso de apelación interpuesto por su persona contra la Sentencia 001/2004 de 3 de febrero; a la defensa, al negarse la procedencia del recurso de apelación; a contar con un recurso judicial efectivo, ya que de acuerdo con la jurisprudencia sentada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior puede concebirse como la expresión de este derecho; y, finalmente, a la igualdad jurídica, al desconocer la procedencia del recurso de apelación en casos de corte, con las características exigidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que implica establecer diversas categorías de procesados en materia penal, unos con derecho a un recurso de apelación ordinario y otros excluidos de dicho derecho.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- b)
- c)
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- "accionante"
- "conceder"
- III.3. Naturaleza jurídica del amparo constitucional
- III.4. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria como atribución privativa de la jurisdicción común
- III.4.1.
- a)
- Fragmento 28
- III.5. Análisis de la problemática planteada
- denegado
- APROBAR