SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0985/2010-R
Fecha: 23-Ago-2010
Sucre, 23 de agosto de 2010
Expediente : 2007-15604-32-RAC
Distrito : Beni
Magistrado Relator : Dr. Juan Lanchipa Ponce
En revisión la Resolución de 9 de marzo de 2007, cursante de fs. 43 a 44 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Rigoberto Vásquez Mosqueira contra Mirna Núñez Vela Añez y Lidia Moscoso Flores, Vocales de la Sala Penal Corte Superior del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de su derecho a la defensa y de la garantía al debido proceso, citando al efecto el art. 16.II y IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 1 de marzo de 2007, cursante de fs. 19 a 22, el recurrente expresa que, se encuentra recluido en el Centro de Rehabilitación “Mocovi”, pero que mediante Auto Interlocutorio de 18 de enero de 2007, la Jueza de Ejecución Penal dispuso su traslado al Centro Penitenciario Palmasola de la ciudad de Santa Cruz, con la finalidad de que en ese Recinto tenga que cumplir el resto de su condena; que, al considerar que esa decisión conculcaba sus derechos a la defensa y al debido proceso, interpuso recurso de apelación contra el mencionado Auto, pero el Tribunal de alzada rechazó el recurso con el argumento de haber sido interpuesto extemporáneamente.
Señala que, en la audiencia de consideración de traslado llevada a cabo el 18 de enero de 2007, al concluir la misma y ante la solicitud del Oficial de Diligencias de suscribir la diligencia de notificación, su abogado le instruyó que no firme la notificación, hasta que no se les haga entrega de la copia de la Resolución, y ante esta negativa, la Jueza les manifestó que debían firmar la diligencia por tratarse de una notificación con el acta de la audiencia y no así con Resolución alguna, y que posteriormente se les iba a notificar con la referida Resolución, entregándoseles la respectiva copia, aclaración por la que suscribió la diligencia de notificación el 18 de enero de 2007.
Añade que, recién el 22 de ese mes se le notificó con la resolución y se le hizo entrega de la respectiva copia, interponiendo el recurso de apelación el 25 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los tres días al que hace referencia el art. 404 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que al haberse rechazado el recurso de alzada se incurrió en un acto ilegal y violatorio de su derecho a la defensa, pese a que la Jueza de Ejecución Penal imprimió a la apelación el trámite pertinente, sin que el Ministerio Público ni la Dirección de Régimen Penitenciario hubieran observado que la alzada se hubiera formulado extemporáneamente, reiterando que fue la propia Jueza de Ejecución Penal quien le indicó que el término para apelar de dicha decisión judicial comenzaría a correr a partir de la notificación y entrega de la resolución.
Expresa que, la decisión de rechazar el recurso de apelación se basó en la norma contenida en el art. 160 del CPP, que establece que las resoluciones que se dicten durante las audiencias orales, serán notificadas en el mismo acto, por lo que en aplicación de dicha norma, las Vocales, ahora recurridas, consideraron que el término para interponer la apelación comenzó a correr a partir de la notificación con el acta de la audiencia, sin tomar en cuenta que las resoluciones dictadas en audiencias no pueden ser objeto de notificación automática, de manera que se tiene que proceder a la correspondiente notificación con la resolución dictada en audiencia.
Finaliza manifestando que en la audiencia de 18 de enero de 2007 se dictó la Resolución por la que se dispuso su traslado al penal de Palmasola, determinación que tiene carácter de definitiva, y por ello cae dentro de la previsión del art. 163 inc. 2) del CPP, de modo que debe ser obligatoriamente notificada de manera personal y en la forma que dispone el referido artículo, entregando una copia de la resolución con la advertencia por escrito de los recursos posibles de impugnación y los plazos para interponerlos, lo que no ha ocurrido en este caso, de manera que el rechazo a la apelación formulada, le impidió que asuma defensa dentro del trámite incidental de traslado a otro centro penitenciario.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
El recurrente alega la vulneración de sus derecho a la defensa y de la garantía al debido proceso, citando al efecto el art. 16.II y IV de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
El recurrente interpone recurso de amparo constitucional contra Mirna Núñez Vela Añez y Lidia Moscoso Flores, Vocales de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni; solicitando se declare procedente el recurso y se deje sin efecto el Auto de Vista 015/2007 de 23 de febrero; en consecuencia, se ordene a las autoridades recurridas que procedan a admitir y resolver el recurso de apelación incidental planteado.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 9 de marzo de 2007, según consta en el acta cursante de fs. 41 a 42, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente, a través de su abogado, ratificó el contenido del memorial del recurso presentado.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Las Vocales recurridas, ausentes en audiencia, presentaron informe escrito que cursa de fs. 40 y vta., expresando que: 1) La Resolución y antecedentes sobre el traslado de penitenciaria del condenado, fueron remitidos en grado de apelación incidental a la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dictándose el Auto de Vista 015/2007 de 23 de febrero, por el que se rechazó la apelación formulada en razón de encontrarse fuera del término previsto en el art. 404 del CPP, concordante con el art. 49.IV del Decreto Supremo (DS) 26715 de 26 de julio de 2002, habida cuenta que consta en el acta de consideración del incidente que se dio lectura integra a la Resolución de 18 de enero de 2007 y expresamente la juzgadora señaló que las partes están notificadas en audiencia por su lectura y tienen el término de tres días para apelar, firmando el ahora recurrente y su abogado, notificación que se considera válida por ser personal; además de entregársele la copia correspondiente; 2) La diligencia de notificación de 22 de enero de 2007, no fue personal, y quien se encuentra notificado es al abogado Mario Justiniano, y si se revisa la diligencia no señala como abogado de qué persona se practica la notificación; por otra parte, no se puede adivinar que el abogado al que se le practicó la diligencia de notificación sea abogado del recurrente, si en el incidente no figura como tal, pues el que aparece es el abogado Pedro Sueiro; y, 3) La Jueza, al tramitar la apelación, no avaló que la apelación estuviera planteada dentro de término, sino que dio cumplimiento a lo dispuesto en el art. 396 inc. 4) del CPP. Por consiguiente, al rechazar la apelación formulada, no se ha conculcado ningún derecho ni garantía constitucional del recurrente, por lo que no corresponde otorgar la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, constituida en Tribunal de garantías, dictó la Resolución de 9 de marzo de 2007, cursante de fs. 43 a 44 vta., concediendo la tutela impetrada y disponiendo la notificación personal con el Auto Interlocutorio 02/2007 de 18 de enero, con todas las formalidades establecidas en el art. 163 inc. 2) del CPP, sin costas ni multa por ser excusable. Los fundamentos esgrimidos son los siguientes: a) La parte in fine del art. 160 del CPP, establece que las resoluciones que se dicten en las audiencias orales, se notificarán en el mismo acto por su lectura. A su vez, el art. 163.2) del mismo cuerpo normativo instituye como excepción que las notificaciones personales con las sentencias y resoluciones de carácter definitivo deberán efectuarse con entrega de copia y constancia de su recepción; b) En el caso de autos, si bien se tienen por notificadas a las partes en audiencia, no consta en la misma la entrega personal de la Resolución, “…no pudiendo considerarse cumplida la notificación personal a los sujetos procesales con la realización de la audiencia en razón a que la norma exige determinadas formalidades en la diligencia de notificación, ello con el objeto de que el sujeto procesal conozca a detalle los fundamentos jurídicos de la decisión para ejercer su derecho de impugnarla mediante el recurso de apelación”, según la SC 0639/2003-R de 9 de mayo, entre otras, citada en la SC 0792/2006-R de 15 de agosto, respecto de las notificaciones personales constituidas en el art. 163 del CPP, y, por otra parte, se tiene que “…no es suficiente que las partes sean notificadas con dicha resolución en audiencia por su lectura, por cuanto es necesario la entrega de una copia al interesado y la constancia de su recepción” (SC 1418/2005-R, de 8 de noviembre de 2005). c) Además, las notificaciones con el Auto Interlocutorio objeto de la apelación, no obstante llevar la misma fecha de la audiencia, son posteriores a la misma, según se acredita en los documentos adjuntos, lo que evidencia que no hubo la entrega de su copia en audiencia, como sostienen las autoridades recurridas. Por otro lado, la notificación al supuesto abogado defensor del recurrente no puede considerársela como legal, por cuanto no ha sido personal, extremo que no valida la notificación en audiencia. Por tanto, la inobservancia del art. 163 inc. 2) del CPP, resulta violatoria al debido proceso y al derecho a la defensa.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Habiéndose designado magistrados del Tribunal Constitucional en el marco de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010 denominada de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se procedió al sorteo de la presente causa, y se amplio el plazo por Acuerdo Jurisdiccional 098/2010 de 27 de julio, por lo que la presente Sentencia Constitucional es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de la documentación que informan los antecedentes del presente recurso, se tienen las siguientes conclusiones:
II.1. El 18 de enero de 2007, en la audiencia oral y pública de sustanciación y resolución del incidente interpuesto por el Director General de Régimen Penitenciario del Ministerio de Gobierno sobre el traslado de penitenciaría del interno condenado Rigoberto Vásquez Mosqueira, ahora recurrente, la Jueza de Ejecución Penal dictó Resolución concediendo el traslado del condenado del Centro Penitenciario “Mocoví” de la ciudad de Trinidad, al penal de Palmasola del departamento de Santa Cruz, y sea con todas las medidas de seguridad, “dándose por notificados con esta resolución en la presente audiencia, no sin antes advertirle a las partes que tienen tres días para apelar, de acuerdo al art. 404 del CPP”. Al pie del acta suscriben, entre otros, el hoy recurrente y su abogado Jorge Sueiro (fs. 1 a 5).
II.2. Por Resolución de 18 de enero de 2007, la Jueza de Ejecución Penal de Trinidad, en mérito a los argumentos expuestos en audiencia de la misma fecha, declaró procedente el traslado de la cárcel pública de esa ciudad (Centro de rehabilitación “Mocoví”) del interno condenado Rigoberto Vásquez Mosqueira al penal de Palmasola de la ciudad de Santa Cruz para que cumpla en ese Centro Penitenciario el resto de su condena (fs. 6 a 7), habiéndose procedido a notificar con dicha Resolución al Director del Penal “Mocoví”, al Director de Régimen Penitenciario, a la Fiscal de Materia y al abogado Mario Justiniano López, a este último el lunes 22 de enero de 2007 (fs. 9 vta.).
II.3. Por memorial de 25 de enero de 2007, suscrito por el abogado Mario Justiniano López y el interesado Rigoberto Vásquez Mosqueira, se interpuso recurso de apelación contra la Resolución dictada el 18 de ese mes y año por la Jueza de Ejecución Penal (fs. 11 a 12 vta.), elevándose el cuadernillo con el recurso de apelación a la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni (fs. 16).
II.4. El 23 de febrero de 2007, las Vocales recurridas, integrantes de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dictaron el Auto de Vista 015/2007, rechazando el recurso de apelación incidental por haber sido planteado extemporáneamente, señalando que el recurrente fue notificado personalmente con la Resolución que impugna en la audiencia de 18 de enero de 2007, y, si bien existen dos notificaciones, se considera válida la primera por ética, toda vez que la misma se realizó personalmente al recurrente, y de la misma manera al abogado defensor, asumiendo ambos con dicha notificación el conocimiento de la Resolución impugnada. Asimismo, recomienda a la Juez a-quo que en lo sucesivo, instruya a su personal no realizar dobles notificaciones con las resoluciones que se dicten en audiencia, toda vez que las mismas se las realiza conforme determina el art. 160 del CPP (fs. 25 a 26).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, ahora accionante, presenta recurso de amparo constitucional alegando que las autoridades judiciales recurridas, hoy demandadas incurrieron en vulneración de su derecho a la defensa y de la garantía al debido proceso, por cuanto rechazaron un recurso de apelación por considerar que fue presentado extemporáneamente, argumentando que fue notificado con la Resolución impugnada por la Jueza de Ejecución Penal en audiencia, pero lo evidente es que con dicha Resolución recién fue notificado conforme a ley cuatro días después. Por consiguiente, corresponde analizar, en revisión, si en el caso presente se debe otorgar o no la tutela solicitada.
III.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Constitución Política del Estado y uso de terminología adecuada en la acción de amparo constitucional
“De conformidad a lo establecido en el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, a objeto de cumplir el mandato y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), 4 de la Ley 003, Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, mediante la SC 0011/2010-R de 6 de abril éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad.
Asimismo, en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar, luego de un análisis normativo a través de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, se unificó criterios y se estableció que para referirse a la persona física o jurídica que interponga esta acción tutelar será 'accionante', y con relación a la autoridad, funcionario, o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término 'demandado (a)'. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término 'conceder' y en caso contrario 'denegar' la tutela.
En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
Resoluciones que en virtud a los arts. 4 y 44 de la LTC, son de carácter vinculante para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal” (SC 0119/2010-R de 10 de mayo).
III.2. Sobre la configuración de los derechos invocados por los recurrentes en la Constitución Política del Estado vigente
El accionante invoca como presuntamente vulnerados sus derechos al debido proceso y a la defensa.
El debido proceso está reconocido constitucionalmente como derecho y garantía jurisdiccional a la vez por los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) -art. 16.IV de la CPEabrg-, y como derecho humano por los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), y ya fue desarrollado y entendido por este Tribunal como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales.
Del mismo modo, no obstante de ser el derecho a la defensa un instituto integrante de las garantías del debido proceso, se encuentra regulado como garantía jurisdiccional por el art. 115.II de la CPE, al señalar que: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” y el art. 119.II de la misma ley fundamental prevé que: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa…”, en la Constitución abrogada estaba regulada por el art. 16.II, dada sus características de inviolabilidad e irrenunciabilidad, su inobservancia tiene efectos jurídicos.
Con carácter previo a establecer la inviolabilidad o no de este derecho en el caso concreto, es necesario tener en cuenta que el mismo tiene dos connotaciones: La primera es el derecho que tienen todas las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente de su libre elección y/o confianza, y en su defecto un defensor de oficio en los casos previstos por ley, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, salvo situaciones provocadas por actos voluntarios del propio imputado. Entendimiento referencial que se encuentra en la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre.
III.3. Análisis de la problemática planteada
Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico procesal penal vigente, en su capítulo reservado a las notificaciones, establece la forma general de notificar con los actos y resoluciones de los tribunales y jueces que conozcan de los procesos; empero, también establece formalidades especiales por la importancia y los derechos que involucran ciertas resoluciones. El art. 160 del CPP, dispone: "Las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales.
Las resoluciones serán obligatoriamente notificadas al día siguiente de dictadas, salvo que la ley o el juez disponga un plazo menor. Las que se dicten durante las audiencias orales se notificarán en el mismo acto por su lectura".
A su vez, el art. 163 del CPP, dispone que deben notificarse personalmente, entre otras, las resoluciones de carácter definitivo y las resoluciones que, por disposición del mismo Código, deban notificarse personalmente, en las que además se debe observar el cumplimiento de ciertas formalidades, como la entrega de una copia de la resolución al interesado y la advertencia por escrito acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de la recepción.
Con relación a una supuesta extemporaneidad en la presentación del recurso de apelación interpuesto por el condenado contra la resolución por la cual la Jueza de Ejecución Penal de Beni aceptó la solicitud de su traslado del Centro de Rehabilitación “Mocoví” al recinto penitenciario Palmasola, cabe recordar que la parte in fine del art. 160 del CPP, como ya se tiene anotado, establece que las resoluciones que se dicten durante las audiencias orales, se notificarán en el mismo acto por su lectura. Ahora bien, partiendo del criterio que la Resolución dictada y leída en una audiencia fue de conocimiento de los asistentes a ese acto procesal, ciertamente no debe ser exigible que tengan que ser notificados obligatoriamente en los términos previstos por el art. 163 del CPP, por cuanto ya se cumplió en la audiencia la finalidad de hacer conocer una determinación judicial. Por otro lado, la parte final del art. 166 del CPP establece claramente que “La notificación será válida cuando a pesar de los defectos enunciados haya cumplido su finalidad” (las negrillas son nuestras).
En el caso que se examina, por los antecedentes que informan el legajo, se tiene establecido que el 18 de enero de 2007, se celebró una audiencia de consideración de la solicitud efectuada por el Director General de Régimen Penitenciario respecto al traslado del hoy accionante, -quien se encontraba en el Centro de Rehabilitación de “Mocoví” cumpliendo una condena de treinta años de presidio por el delito de asesinato-, al penal de Palmasola, audiencia en la que el condenado estuvo presente, juntamente con su abogado defensor. En dicha audiencia, la Jueza de Ejecución Penal de Beni dictó Resolución, disponiendo el traslado del condenado Rigoberto Vásquez Mosqueira al Penal de Palmasola para que cumpla el resto de su condena, resolución que fue notificada a las partes en la respectiva audiencia, en cumplimiento al citado art. 160 inc. 2) del CPP, advirtiéndose a los asistentes el plazo para apelar inclusive.
En consecuencia, en esa oportunidad se cumplió la finalidad asignada por el art. 166 del CPP, respecto a hacer conocer a las partes las resoluciones judiciales para que puedan hacer uso del recurso de apelación. Por otro lado, si bien es cierto que en forma posterior, el 22 de enero de 2007, se procedió a notificar formalmente con dicha Resolución a las partes, entregándoles la copia de ley; sin embargo, la notificación en audiencia fue absolutamente válida en la medida en que se cumplió adecuadamente la finalidad que conlleva; es decir, de hacer conocer la resolución judicial emitida, conforme determina el art. 160 del CPP. Por otro lado, respecto al traslado del condenado al penal de “Palmasola”, los fundamentos de la decisión asumida en audiencia por la Jueza de Ejecución Penal fueron de pleno conocimiento de éste por haber estado presente en ese acto procesal conjuntamente su abogado, por lo que si consideraba que esa Resolución era gravosa a sus intereses, bien pudo haber apelado adecuada e inmediatamente, sin necesidad de aguardar a que se le haga entrega de una copia de dicha Resolución, formalidad que en este caso era innecesaria, dado que, se reitera, el hoy accionante conoció oportunamente la Resolución dictada por la Jueza de Ejecución Penal.
Por los fundamentos anotados, se evidencia que las Vocales demandadas, al rechazar el recurso de alzada formulado por el hoy accionante, no le provocó en absoluto estado de indefensión, y menos atentó contra el debido proceso, por cuanto el art. 160 del CPP, prevé ese tipo de notificación en audiencia, como ya se tiene anotado.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido el recurso, no evaluó correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Publico; 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución de 9 de marzo de 2007, cursante de fs. 43 a 44 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés por ser de voto disidente.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0985/2010-R