SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0985/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0985/2010-R

Fecha: 23-Ago-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 1 de marzo de 2007, cursante de fs. 19 a 22, el recurrente expresa que, se encuentra recluido en el Centro de Rehabilitación “Mocovi”, pero que mediante Auto Interlocutorio de 18 de enero de 2007, la Jueza de Ejecución Penal dispuso su traslado al Centro Penitenciario Palmasola de la ciudad de Santa Cruz, con la finalidad de que en ese Recinto tenga que cumplir el resto de su condena; que, al considerar que esa decisión conculcaba sus derechos a la defensa y al debido proceso, interpuso recurso de apelación contra el mencionado Auto, pero el Tribunal de alzada rechazó el recurso con el argumento de haber sido interpuesto extemporáneamente.

Señala que, en la audiencia de consideración de traslado llevada a cabo el 18 de enero de 2007, al concluir la misma y ante la solicitud del Oficial de Diligencias de suscribir la diligencia de notificación, su abogado le instruyó que no firme la notificación, hasta que no se les haga entrega de la copia de la Resolución, y ante esta negativa, la Jueza les manifestó que debían firmar la diligencia por tratarse de una notificación con el acta de la audiencia y no así con Resolución alguna, y que posteriormente se les iba a notificar con la referida Resolución, entregándoseles la respectiva copia, aclaración por la que suscribió la diligencia de notificación el 18 de enero de 2007.

Añade que, recién el 22 de ese mes se le notificó con la resolución y se le hizo entrega de la respectiva copia, interponiendo el recurso de apelación el 25 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los tres días al que hace referencia el art. 404 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que al haberse rechazado el recurso de alzada se incurrió en un acto ilegal y violatorio de su derecho a la defensa, pese a que la Jueza de Ejecución Penal imprimió a la apelación el trámite pertinente, sin que el Ministerio Público ni la Dirección de Régimen Penitenciario hubieran observado que la alzada se hubiera formulado extemporáneamente, reiterando que fue la propia Jueza de Ejecución Penal quien le indicó que el término para apelar de dicha decisión judicial comenzaría a correr a partir de la notificación y entrega de la resolución.

Expresa que, la decisión de rechazar el recurso de apelación se basó en la norma contenida en el art. 160 del CPP, que establece que las resoluciones que se dicten durante las audiencias orales, serán notificadas en el mismo acto, por lo que en aplicación de dicha norma, las Vocales, ahora recurridas, consideraron que el término para interponer la apelación comenzó a correr a partir de la notificación con el acta de la audiencia, sin tomar en cuenta que las resoluciones dictadas en audiencias no pueden ser objeto de notificación automática, de manera que se tiene que proceder a la correspondiente notificación con la resolución dictada en audiencia.

Finaliza manifestando que en la audiencia de 18 de enero de 2007 se dictó la Resolución por la que se dispuso su traslado al penal de Palmasola, determinación que tiene carácter de definitiva, y por ello cae dentro de la previsión del art. 163 inc. 2) del CPP, de modo que debe ser obligatoriamente notificada de manera personal y en la forma que dispone el referido artículo, entregando una copia de la resolución con la advertencia por escrito de los recursos posibles de impugnación y los plazos para interponerlos, lo que no ha ocurrido en este caso, de manera que el rechazo a la apelación formulada, le impidió que asuma defensa dentro del trámite incidental de traslado a otro centro penitenciario.