SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0985/2010-R
Fecha: 23-Ago-2010
cabe recordar que la parte in fine del art. 160 del CPP, como ya se tiene anotado, establece que las resoluciones que se dicten durante las audiencias orales, se notificarán en el mismo acto por su lectura
Con relación a una supuesta extemporaneidad en la presentación del recurso de apelación interpuesto por el condenado contra la resolución por la cual la Jueza de Ejecución Penal de Beni aceptó la solicitud de su traslado del Centro de Rehabilitación “Mocoví” al recinto penitenciario Palmasola, cabe recordar que la parte in fine del art. 160 del CPP, como ya se tiene anotado, establece que las resoluciones que se dicten durante las audiencias orales, se notificarán en el mismo acto por su lectura. Ahora bien, partiendo del criterio que la Resolución dictada y leída en una audiencia fue de conocimiento de los asistentes a ese acto procesal, ciertamente no debe ser exigible que tengan que ser notificados obligatoriamente en los términos previstos por el art. 163 del CPP, por cuanto ya se cumplió en la audiencia la finalidad de hacer conocer una determinación judicial. Por otro lado, la parte final del art. 166 del CPP establece claramente que “La notificación será válida cuando a pesar de los defectos enunciados haya cumplido su finalidad” (las negrillas son nuestras).
En el caso que se examina, por los antecedentes que informan el legajo, se tiene establecido que el 18 de enero de 2007, se celebró una audiencia de consideración de la solicitud efectuada por el Director General de Régimen Penitenciario respecto al traslado del hoy accionante, -quien se encontraba en el Centro de Rehabilitación de “Mocoví” cumpliendo una condena de treinta años de presidio por el delito de asesinato-, al penal de Palmasola, audiencia en la que el condenado estuvo presente, juntamente con su abogado defensor. En dicha audiencia, la Jueza de Ejecución Penal de Beni dictó Resolución, disponiendo el traslado del condenado Rigoberto Vásquez Mosqueira al Penal de Palmasola para que cumpla el resto de su condena, resolución que fue notificada a las partes en la respectiva audiencia, en cumplimiento al citado art. 160 inc. 2) del CPP, advirtiéndose a los asistentes el plazo para apelar inclusive.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- concediendo
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante'
- Fragmento 14
- III.2. Sobre la configuración de los derechos invocados por los recurrentes en la Constitución Política del Estado vigente
- III.3. Análisis de la problemática planteada
- cabe recordar que la parte in fine del art. 160 del CPP, como ya se tiene anotado, establece que las resoluciones que se dicten durante las audiencias orales, se notificarán en el mismo acto por su lectura
- la notificación en audiencia fue absolutamente válida en la medida en que se cumplió adecuadamente la finalidad que conlleva; es decir, de hacer conocer la resolución judicial emitida
- REVOCAR