SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0985/2010-R
Fecha: 23-Ago-2010
concediendo
La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, constituida en Tribunal de garantías, dictó la Resolución de 9 de marzo de 2007, cursante de fs. 43 a 44 vta., concediendo la tutela impetrada y disponiendo la notificación personal con el Auto Interlocutorio 02/2007 de 18 de enero, con todas las formalidades establecidas en el art. 163 inc. 2) del CPP, sin costas ni multa por ser excusable. Los fundamentos esgrimidos son los siguientes: a) La parte in fine del art. 160 del CPP, establece que las resoluciones que se dicten en las audiencias orales, se notificarán en el mismo acto por su lectura. A su vez, el art. 163.2) del mismo cuerpo normativo instituye como excepción que las notificaciones personales con las sentencias y resoluciones de carácter definitivo deberán efectuarse con entrega de copia y constancia de su recepción; b) En el caso de autos, si bien se tienen por notificadas a las partes en audiencia, no consta en la misma la entrega personal de la Resolución, “…no pudiendo considerarse cumplida la notificación personal a los sujetos procesales con la realización de la audiencia en razón a que la norma exige determinadas formalidades en la diligencia de notificación, ello con el objeto de que el sujeto procesal conozca a detalle los fundamentos jurídicos de la decisión para ejercer su derecho de impugnarla mediante el recurso de apelación”, según la SC 0639/2003-R de 9 de mayo, entre otras, citada en la SC 0792/2006-R de 15 de agosto, respecto de las notificaciones personales constituidas en el art. 163 del CPP, y, por otra parte, se tiene que “…no es suficiente que las partes sean notificadas con dicha resolución en audiencia por su lectura, por cuanto es necesario la entrega de una copia al interesado y la constancia de su recepción” (SC 1418/2005-R, de 8 de noviembre de 2005). c) Además, las notificaciones con el Auto Interlocutorio objeto de la apelación, no obstante llevar la misma fecha de la audiencia, son posteriores a la misma, según se acredita en los documentos adjuntos, lo que evidencia que no hubo la entrega de su copia en audiencia, como sostienen las autoridades recurridas. Por otro lado, la notificación al supuesto abogado defensor del recurrente no puede considerársela como legal, por cuanto no ha sido personal, extremo que no valida la notificación en audiencia. Por tanto, la inobservancia del art. 163 inc. 2) del CPP, resulta violatoria al debido proceso y al derecho a la defensa.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- concediendo
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante'
- Fragmento 14
- III.2. Sobre la configuración de los derechos invocados por los recurrentes en la Constitución Política del Estado vigente
- III.3. Análisis de la problemática planteada
- cabe recordar que la parte in fine del art. 160 del CPP, como ya se tiene anotado, establece que las resoluciones que se dicten durante las audiencias orales, se notificarán en el mismo acto por su lectura
- la notificación en audiencia fue absolutamente válida en la medida en que se cumplió adecuadamente la finalidad que conlleva; es decir, de hacer conocer la resolución judicial emitida
- REVOCAR