SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0996/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0996/2010-R

Fecha: 23-Ago-2010

III.3.1.

III.3.1. Para abordar el tema en referencia, debemos hacer mención a la extinción de la acción penal, señalando que este Tribunal mediante AC 0079/2004-ECA de 29 de septiembre, complementario de la SC 0101/2004 de 14 de septiembre, establece: "…quien debe declarar la extinción de la acción penal o, en su caso rechazarla, es el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, valorando en forma objetiva los antecedentes del proceso", más adelante el citado Auto Constitucional señala: "…la extinción de la acción penal, es una forma de conclusión extraordinaria del proceso, asimilable, en el sistema anterior, a las cuestiones previas establecidas en el art. 186 del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972), cuyo trámite está regulado por los arts. 187 y 188 del mismo Código. En cuanto a los procesos tramitados en el marco de la Ley 1970, es aplicable lo establecido por el art. 403.6 del CPP, lo cual guarda coherencia plena con el derecho que tiene el imputado (y por el principio de igualdad, la víctima o querellante) a recurrir de un fallo ante el juez o tribunal superior…". Siguiendo el razonamiento expresado por la jurisprudencia citada, la SC 0305/2005-R de 5 de abril, dentro de la tramitación de un amparo constitucional estableció lo siguiente: "…el recurrente puede presentar una nueva solicitud de extinción de la acción penal seguida en su contra ante el Tribunal de casación, para que éste con carácter previo, antes de resolver el recurso de casación y nulidad y una vez realizada la verificación de si hubo o no retardación del proceso por causas imputables al recurrente, en observancia al entendimiento jurisprudencial establecido en la mencionada SC 0101/2004, resuelva lo que fuere de Ley conforme al segundo párrafo de la Disposición Transitoria Tercera del CPP".

Otro aspecto a tomar en cuenta por la jurisprudencia establecida por este Tribunal, es que la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso puede ser efectuada de oficio o a petición de parte, y al ser una forma de conclusión extraordinaria del proceso es de previo y especial pronunciamiento, en ese mismo sentido, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, estableció lo siguiente: "…las referidas cuestiones, deben ser resueltas con anterioridad a resolverse la causa principal por la naturaleza de las mismas, pues su objetivo es que se declare extinguida la acción penal, de manera que sería contrario al principio de economía procesal y a las normas del debido proceso, resolverlas con la causa principal, si al final se llegará a la conclusión de que la acción debe declararse extinguida, pues está situación ya existía al momento de plantear la acción y no se opera al momento de resolverse la causa en el fondo".