SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0996/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0996/2010-R

Fecha: 23-Ago-2010

que no es su intención que el Tribunal de garantías ingrese al reexamen de la labor interpretativa ordinaria y a la valoración probatoria propia de la justicia ordinaria

Debe remarcarse, asimismo, que del argumento del accionante afirmando que el Auto Supremo 159 es ilegal, dicha argumentación no expone o justifica la norma infringida o su sustento de manera explicita que la hace “ilegal”, lo que hace imposible que este Tribunal “presuma” cuál es el acto o norma ilegal cuestionada. Expresando el propio accionante que no es su intención que el Tribunal de garantías ingrese al reexamen de la labor interpretativa ordinaria y a la valoración probatoria propia de la justicia ordinaria, ello en concordancia con la SC 1599/2003-R de 10 de noviembre, que señala: "…la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios o a los jueces administrativos o arbitrales, según el caso que se trate, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades competentes (SSCC 1274/2001-R, 0577/2002-R, 1223/2002-R, 01367/2002-R, 0881/2003-R, 0909/2003-R, 0993/2003-R, entre otras)". Siendo contradictorio el sostenimiento del accionante al indicar que no busca se cuestione la labor interpretativa del proceso ni la valoración de prueba; sin embargo, busca que se anulen “obrados hasta el estado en que se pronuncie, objetiva y legalmente una resolución sobre la extinción de la acción penal por parte del órgano jurisdiccional” (fs. 35 vta.), ello bajo la afirmación de que el Tribunal sólo ha considerado las actuaciones de su parte para definir la procedencia de la extinción de la acción penal, sin considerar de manera integral todas las actuaciones de los sujetos que intervienen en el proceso penal, como actuaciones del Ministerio Público, que no fueron debidamente valoradas, y que esta falta de análisis integral de todo lo actuado en su criterio es violatoria al debido proceso; sin embargo, de la revisión de obrados, no se puede dar certeza del extremo sostenido por el demandante porque él no aportó ninguna prueba que confirmara lo aseverado por éste; así, la SC 0080/2007-R de 23 de febrero, señala: “…la resolución final de un amparo constitucional se dictará sobre la base de la prueba presentada por el recurrente, mandato concordante con el del art. 97.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), que establece como un requisito del amparo constitucional acompañar las pruebas en la que se funda la pretensión del recurrente”. Por consiguiente, este Tribunal no puede constatar los extremos señalados.