SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0996/2010-R
Fecha: 23-Ago-2010
III.3.2.
III.3.2. En el presente caso, el accionante denuncia a través de esta acción tutelar, que los ex Ministros de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de oficio declararon no haber lugar a la extinción de la acción penal y en consecuencia dispusieron la prosecución del trámite de la causa; determinación asumida mediante Auto Supremo 159 de 2 de febrero de 2007, el mismo que de acuerdo al criterio del accionante, carece de fundamentación legal alguna, así como se encuentra completamente apartado de un análisis integral y exhaustivo del proceso, pues únicamente selecciona momentos del litigio ejercidos por él, sin contrastar los mismos con las actuaciones de los demás sujetos procesales.
Por consiguiente, sentadas las bases jurisprudenciales precedentes, y del análisis de los fundamentos expresados en el Auto Supremo cuestionado y de acuerdo a los extremos de la demanda, y sin entrar a realizar una valoración de la prueba, conforme se desprende del Auto de 2 de febrero de 2007 (fs. 29), se puede establecer que el procesado y ahora representado del accionante, “enmarcó su conducta dentro de los actos dilatorios a los que se refiere la Sentencia Constitucional 0101/04 de 14 de septiembre de 2004”, anotando a continuación las actuaciones que ocasionaron dilación y retardo del proceso, siendo ellas, la solicitud de suspensión de audiencia “a fs. 245”, inasistencia del abogado del procesado a la audiencia de “fs. 623”, la interposición con fines dilatorios como la cuestión previa de “fs. 125 a 126 y vta.” rechazada por Auto de “fs.182 y vta.” y la apelación del Auto final de procesamiento; concluyendo de las mismas que el “tiempo transcurrido desde la primera actuación computable desde el Auto inicial de la instrucción (…) de 21 de marzo de 2000, el trámite del proceso hasta el presente ha durado más de cinco años (…). En síntesis, la dilación del proceso no se debe a la negligencia de los órganos administrativos ni jurisdiccionales, sino a la dilación o retardo por parte del procesado (…)”; conclusión a la que arribaron sin hacer mención alguna sobre las actuaciones realizadas por el Ministerio Público, el órgano judicial o la parte querellante, que hubieran podido o no incidir en la dilación del proceso.
Por lo tanto, la facultad de valoración de la prueba es atribución privativa de las autoridades jurisdiccionales que conocen el caso, como señala la amplia jurisprudencia constitucional que ha adoptado de manera uniforme el criterio de que al conocer y resolver una acción de amparo constitucional, no corresponde a la jurisdicción constitucional valorar la prueba producida dentro de la sustanciación de un proceso judicial, por cuanto dicha facultad corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- denegó
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3.1.
- III.3.2.
- que no es su intención que el Tribunal de garantías ingrese al reexamen de la labor interpretativa ordinaria y a la valoración probatoria propia de la justicia ordinaria
- III.3.3.
- Fragmento 20