SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0999/2010-R
Fecha: 23-Ago-2010
Sucre, 23 de agosto de 2010
Expediente: 2008-18096-37-RHC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Ligia Mónica Velásquez Castaños
En revisión la Resolución 200/2008 de 14 de junio, cursante de fs. 190 a 195, pronunciada por la Jueza Segunda de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad interpuesto por Wilson Antonio Abasto Romano en representación de Yenny Puma Iriarte contra Álvaro Luis Melgarejo Escalante, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de los derechos de su representada a la libertad, a la defensa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 6.II, 7 inc. g) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente, mediante memorial presentado el 12 de junio de 2008, cursante de fs. 93 a 97 vta., alega que el 8 de noviembre de 2004, se formuló querella contra su representada y otros por la presunta comisión de los delitos referidos a legitimación de ganancias ilícitas a instancias de José Zenobio Mamani Quispe, Alcalde Municipal de Mecapaca; querella que fue observada en cuanto al art. 290.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y la personería del querellante, situación que fue subsanada el 14 del mismo mes y año, y es desde esa fecha que deben computarse los plazos a objeto proseguir con la causa; posteriormente, mediante memorial de 12 de abril de 2005, el nuevo Alcalde Municipal de Mecapaca, Mario Rojas Poma, se apersonó ante la Fiscal asignada al caso y ratificó la querella anterior, continuando de esta forma dicha acción. Luego el "tercer representante legal del Municipio" (sic), José Arancibia Quisbert, el 5 de febrero de 2007, prosiguió con la acción en su contra, quien se apersonó y pidió se le haga conocer ulteriores actuaciones; mediante otro memorial de 6 del mismo mes y año, ratificó la querella cursante en obrados, la que fue aceptada en todo su fundamento legal.
Señala que estos actuaciones deben hacerse conocer a los sindicados, a fin de asumir defensa dentro del proceso instaurado en su turno por tres autoridades; cursa en actuados la notificación de 1 de marzo de 2007, realizada por Jorge Beltrán, quien refiriere realizar una notificación con la ratificación de la querella a Dennis Rodas, quien fungía en ese entonces como abogado defensor, ante una eventual rebeldía de su mandante, a raíz de un supuesto desconocimiento de domicilio, lo que fue utilizado como presupuesto para que su representada a la fecha se encuentre declarada en rebeldía y con mandamiento de aprehensión, con una acusación en su contra y seguramente con el señalamiento de audiencia de juicio oral.
Es así que dentro de las diligencias preliminares, su representada fue notificada mediante comparendo a requerimiento fiscal ante la querella presentada por José Zenobio Mamani, por lo que se presentó el 3 de diciembre de 2004, a objeto de prestar su declaración informativa y asumir defensa, actuación en la cual describió sus generales de ley, señalando como domicilio la "calle Arapata No 1196, Zona de Villa Fátima" (sic), después de mencionada actuación, adjuntando un acta de citación de 29 de diciembre de 2004, el investigador Jhonny Coa Huanca, refiere que la habría buscado en el domicilio referido, seguramente con el fin de notificarle con la querella de forma personal, acta que indica: "entregar personalmente a su hermana la citada querella y el requerimiento fiscal" (sic), en tal sentido, no tuvo conocimiento expreso y jamás se la notificó con la querella instaurada por José Zenobio Mamani, tal como dispone el art. 290 del CPP, menos con los otros memoriales de apersonamiento y ratificación de la querella de las autoridades municipales.
El 12 de noviembre de 2004, se dio a conocer al Juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, a fin de que pueda ejercer el control jurisdiccional; y el 16 del mismo mes y año, el investigador Jhonny Coa Huanca, presentó un informe preliminar con el objeto de que se amplié el plazo de la investigación, y que fue ampliado a noventa días, plazo que corría desde el 17 de noviembre de 2004; posteriormente, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, fue comunicado con esa actuación el 7 de diciembre de 2004, después de casi veinte días de la ampliación de la imputación, entendiéndose que el plazo es para el investigador.
El 9 de marzo de 2005, el Ministerio Público, presentó un requerimiento al Juzgado "Cuarto" de Instrucción en lo Penal del mismo Distrito Judicial, haciendo conocer que se imputaba formalmente a su representada Jenny Puma Iriarte, errando inclusive en el nombre ya que lo correcto es "Yenny", imputación extemporánea ya que transcurrieron más de veinte días desde que se cumplió la etapa preliminar para que el Fiscal pueda imputar o rechazar la querella, plazo inobservado en razón de haber hecho conocer al Juez la ampliación recién el 7 de diciembre; posteriormente, el 18 de julio de 2005, el Ministerio Público, solicitó la notificación mediante edictos sólo para uno de los imputados Juan Freddy Calle Uscamayta, en razón de que no fue notificado personalmente.
El 19 de septiembre de 2006, cursan un informe del policía asignado al caso, dirigido al fiscal, indicando que en dicha fecha se habrían constituido en inmediaciones de la "calle Arapata" con la finalidad de citar a la imputada con el fin de que pueda prestar su declaración informativa ampliatoria, pero que en el domicilio signado con el "No 1196", construcción de ladrillos, se les dijo que la persona descrita había cambiado de domicilio cinco meses antes, desconociendo su actual paradero, sin indicar el nombre de las señoritas que brindaron la información ni hacer constar, si quisieron o no, dar sus nombres o por qué circunstancias no lo hicieron y establecer inclusive su edad; aseveraciones que son falsas y no condicen con lo demostrado por la documentación.
En base a un ilegal y falso informe, por requerimiento fiscal de 16 de octubre de 2006, se solicitó la notificación mediante edictos a fin de que su mandante pueda comparecer ante su despacho dentro del término de diez días y pueda prestar su declaración informativa y responder por los delitos de peculado.
El 11 de mayo de 2007, el Ministerio Público, formuló requerimiento conclusivo de acusación contra su representada, por los delitos "legitimación de ganancia ilícitas y peculado"; detallando en el "Otrosí 1ro", algunos actuados a fin de que se pueda computar los seis meses para la etapa preparatoria y tomarse en cuenta la fecha de la acusación de 11 de mayo de 2007; pero la autoridad recurrida no ejerció control jurisdiccional, pues debió exigir el cumplimiento de dicho actuado judicial.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El recurrente alega como vulnerados los derechos de su representada, a la libertad, a la defensa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 6.II, 7 inc. g) y 16.II y IV de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
El recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra Álvaro Luis Melgarejo Escalante, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, solicitando se declare procedente el mismo y se anule obrados hasta el vicio más antiguo, debiendo procederse con una nueva investigación, ordenando se deje sin efecto cualquier mandamiento de aprehensión expedido contra su representada, sea con costas y reparación de daños y perjuicios ocasionados.
Realizada la audiencia pública, el 14 de junio de 2008, en presencia de la parte recurrente y la autoridad recurrida, en ausencia del representante del Ministerio Público, según consta en acta cursante de fs. 182 a 189, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
La parte recurrente, ratificó íntegramente los términos y fundamentos de su recurso.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
La autoridad recurrida, en audiencia pública, informó lo siguiente: 1) La presente acción carece de legitimación activa y pasiva contra el suscrito, toda vez que hace seis meses que el asunto se encuentra con acusación y ya se han remito los actuados al Tribunal de Sentencia; 2) Según Auto de 17 de octubre de 2006, se habría citado a los imputados Freddy Calle Uscamayta y Yenny Puma Iriarte para que presten su declaración informativa; 3) Los funcionarios que conocieron la investigación, son varios y después de haberse verificado que la representada del recurrente no vivía donde señaló, el investigador asignado informó ese extremo a fin de proceder a su citación por edictos; 4) El recurrente, señala que conocía el proceso pero no se presentó físicamente para conocer los avances de la investigación, dice que desde el año 2004, su defendida conocía el proceso y se habría presentado ante la Fiscalía y en forma posterior ante la autoridad jurisdiccional, pero físicamente no la conoció ni la conoce; 5) En cuanto a la notificación con la querella a efectos de su objeción, la autoridad jurisdiccional no conoció que se hubiese presentado querella u objeción de ninguna de las partes, ni la presentación de una segunda querella, además, no se ha señalado que existía defectos procesales a ser considerados en su oportunidad, es más, se emitió la Resolución 394/2006 de 20 de diciembre, con las mismas argumentaciones; es decir, que hasta ese momento se han guardado las normas sobre la declaración de la rebeldía en aplicación de procedimiento, el art. 165 del CPP, señala la forma de cómo se debe realizar la notificación por edicto; 6) Respecto a la actividad procesal defectuosa alegada, en su oportunidad no se denunció defecto absoluto, o sea, hasta el momento de la presentación de la acusación contra todos los imputados; y, 7) Sobre los demás aspectos de la investigación, el suscrito no puede responder por que no fue quien realizó dicha investigación y no puede responder por el Ministerio Público, quien tiene su actuación conforme a derecho.
I.2.3. Resolución
La Jueza Segunda de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 200/2008 de 14 de junio, cursante de fs. 190 a 195, declaró procedente el recurso, disponiendo que la autoridad recurrida, ordene la notificación con la querella presentada y ratificada por Mario Rojas Poma, así como con la Resolución de imputación 021/2004, en el domicilio procesal del Dr. Wilson Abasto Romano, ubicado en el Edificio Libertad Piso 4, Of. 403, en base al siguiente fundamento: a) La imputada, ahora recurrente, no fue notificada con la imputación y la representación realizada en la que firma un testigo de actuación, está referida a una persona inexistente, lo que demuestra que la vulneración de sus derechos fundamentales, puesto que con la imputación se debe notificar de forma personal conforme establecen las SSCC 1036/2002-R, 1323/2003-R y 0057/2004-R; la citación por edicto, procede ante el desconocimiento de su morada, sea en el país o en el extranjero, y si en el proceso surge información precisa del domicilio del imputado, lo que corresponde a fin de garantizar el derecho a la defensa y garantía al debido proceso, es efectuar una citación en la forma señalada por el Código de Procedimiento Penal, entonces, sí el imputado tiene una morada conocida, la citación por edicto no es viable, sino personalmente o mediante cédula en el domicilio señalado; y, b) La querella fue notificada un día antes de presentar el requerimiento conclusivo de acusación, puesto que no se le ha otorgado el término establecido por el art. 291 del CPP.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
En virtud a la renuncia de los Magistrados del Tribunal Constitucional, éste se quedó sin quórum que le permita la normal resolución de causas, que conforme a lo dispuesto por la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, se designa a nuevos Magistrados, reanudándose labores jurisdiccionales, disponiéndose mediante acuerdo jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se proceda a nuevo sorteo, en el caso presente el sorteo se efectuó el 27 de julio de 2010, por lo que la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes, que cursan en el cuaderno procesal, se establece las siguientes conclusiones:
II.1. El 12 de noviembre de 2004, la Fiscal de Materia, informa al Juez de Instrucción de turno en lo Penal, el inicio de la investigación, dentro del proceso seguido a instancias de Jorge Mamani Quispe, Alcalde Municipal de Mecapaca, contra Fredyy Calle Uscamayta y otros, por la presunta comision del delito de legitimación de ganancias ilícitas (fs. 21).
II.2. Del acta de 3 de diciembre de 2004, se constata que Yenny Puma Iriarte, con domicilio en la "Av. Arapata No. 196 Zona Villa Fátima", prestó su declaración informativa ante la Fiscal de Materia, Alda Nikita Blanco (fs. 102 a 104) .
II.3. Mediante Resolución 021/04 de 9 de marzo 2005, la Fiscal de Materia, imputó formalmente a Jenny Puma Iriarte y otros, por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas (fs. 67 a 69); por decreto de 7 de abril de 2005, el Juez Sexto de Instrucción en Penal, dispuso la notificación personal de los imputados (fs. 70); mediante informe evacuado el 11 del mismo mes y año, por el policía asignado al caso, se evidencia que los imputados fueron notificados el 30 de agosto y el 5 de septiembre de 2005 (fs. 30 a 31), mediante Resolución 001/2006 de 28 de junio, el Fiscal de Materia, requiere la aprehensión de la representada del recurrente y coimputados (fs. 32 a 33).
II.4. Por memorial presentado el 19 de abril de 2006, Jenny Puma Iriarte, interpone extinción de la acción penal, solicitando para dicho efecto, se proceda a la notificación del Fiscal de Distrito, conminándolo a presentar acusación u otra salida alternativa según lo previsto por el art. 134 del CPP (fs. 105 a 106).
II.5. El 19 de septiembre de ese año, el policía asignado al caso, suscribió el acta de representación, expresando que constituido en la calle Arapata 1196 de la zona de Villa Fátima, la imputada, no fue habida en su domicilio, debido a que hace cinco meses atrás, ya no habitaba en el lugar, de acuerdo a la información proporcionada por dos señoritas de quince y diecisiete años, representación levantada con la firma de la testigo Ángela Rodríguez Orozco (fs. 62 y vta.).
II.6. Mediante Resolución de 22 de noviembre de 2006, el Fiscal de Materia anticorrupción, amplía la imputación formal contra los imputados, por la presunta comisión del delito de peculado (fs. 65 a 66); el 2 y 8 de diciembre de 2006, fue publicada la Resolución de ampliación de la imputación contra Yenny Puma Iriarte mediante edicto de prensa (fs. 111 y 112).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, ahora accionante, alega que se vulneraron los derechos de su representada a la libertad, a la defensa y al debido proceso, por cuanto nunca se puso en conocimiento de ella, en forma personal ni por ningún otro medio, las querellas presentadas, ratificadas en su oportunidad por las autoridades municipales; requisito y formalidades sin los cuales no se podía proseguir con la investigación hasta la acusación; además, existieron defectos absolutos y el Juez no realizó el control jurisdiccional correspondiente, pese a existir una representación del investigador que es falsa y que sirvió para declararla rebelde y se emita mandamiento de aprehensión. Corresponde analizar si en el presente caso se debe otorgar o no la tutela solicitada.
III.1.Sujeción de la actuación del Tribunal al Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Cuando una Constitución es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en si, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y, precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es la misma que de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado Boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho, en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la Constitución Política del Estado [CPE]) pudiendo inclusive, operar hacia el pasado por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que debe adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los principios constitucionales.
En este sentido, el art. 410.II de la CPE, establece la supremacía de la Constitución Política del Estado y el art. 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010 que respecto a la primacía de la constitución y vigencia de las leyes, determina: Las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Agrario Nacional y del Ministerio Público se regirán por la Constitución Política del Estado y por las leyes respectivas…".
Por consiguiente, considerando que la nueva Constitución, ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, y que la Disposición Final de la misma determina: "Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial", tomando en cuenta la primacía de la Constitución, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el recurrente al momento de plantear el recurso.
III.2.Términos en la presente acción tutelar
Con relación a los sujetos que intervienen en la acción, el cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas; en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes, recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar, motivo por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior Constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá denominarse "accionante", aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada "autoridad demandada", términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de libertad.
Finalmente, la terminología utilizada en la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 126.III de la CPE, cuando en lo pertinente señala: "…la sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente"; a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término "conceder", caso contrario "denegar" la tutela.
III.3. Alcances de la tutela al debido proceso a través de la acción de libertad
El recurso de hábeas corpus, anteriormente previsto en el art. 18 de la CPEabrg, actualmente acción de libertad, establecida por el art. 125 de la CPE, procede también ante el procesamiento indebido que restringe o priva del derecho a la libertad física, para que se restablezcan las formalidades legales, al señalar que: "Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad…". Al respecto la jurisprudencia constitucional determinó los alcances de la tutela al debido proceso a través de esta acción tutelar, indicando que: "…la protección que brinda el recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, éste no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes…" (SC 0290/2002-R de 18 de marzo, entre muchas otras). A dicho entendimiento, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, hizo énfasis en que este derecho y garantía a la vez, es tutelable por vía del recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad, cuando: "...a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad" (las negrillas son nuestros).
La referida Sentencia Constitucional, concluyó que: "…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso" (las negrillas son añadidas).
Por su parte, en la SC 0619/2005-R de 7 de junio, este Tribunal señaló: Consiguientemente, a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad".
En el mismo sentido y a momento de resolver un asunto similar, la SC 0322/2010-R de 15 de junio, en su precedente obligatorio señaló:
" …en el caso analizado, se evidencia la inconcurrencia de los presupuestos establecidos por las SSCC 1865/2004-R de 1 de diciembre, y 0619/2005-R de 7 de junio, toda vez que los actos supuestamente lesivos denunciados y especificados anteriormente, no se encuentran vinculados con la libertad como causa directa para su restricción o supresión, y tampoco quedaron en indefensión, toda vez que se constató que los accionantes tuvieron pleno conocimiento de la tramitación del proceso, apersonándose, solicitando la realización de algunos actuados; interponiendo inclusive incidentes y apelaciones; en este sentido, estos presupuestos que deben concurrir simultáneamente, se encuentran ausentes en la presente problemática; y los atentados a las reglas del debido proceso en los cuales no exista un directa relación causa-efecto entre el acto considerado lesivo y el derecho a la libertad suprimido o restringido, están llamados a ser resguardados por la acción de amparo constitucional, siguiendo sus propios requisitos procesales de validez…"
III.3.1. Derecho a la defensa
Según la jurisprudencia sentada por este Tribunal Constitucional en la SC 1556/2002-R de 19 de diciembre, reiterada por la SC 025/2010-R del 13 de abril, el derecho a la defensa tiene dos dimensiones:
"a) La defensa material, que reconoce a favor del imputado, el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal desde el primer acto del procedimiento; de modo que, siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal, principio que está garantizado por la existencia del debate público y contradictorio.
b) La defensa técnica, que consiste en el derecho irrenunciable del imputado de contar con la asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena".
III.4. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el recurrente alega en lo principal, que jamás se puso en conocimiento, en forma personal ni por ningún otro medio, las querellas presentadas y ratificadas en contra de su representada, formalidades sin las cuales no se podía proseguir con la investigación hasta la acusación, existiendo defectos absolutos durante la tramitación del proceso y que el Juez demandado ejerció el control jurisdiccional correspondiente; en este sentido, se evidencia la inconcurrencia de los presupuestos establecidos en la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.3 de la presente Sentencia Constitucional, toda vez que los actos supuestamente lesivos denunciados y especificados anteriormente, no se encuentran vinculados con la libertad como causa directa para su restricción o supresión, en todo caso, estos hechos debieron ser denunciados y reclamados en su -oportunidad- ante el juez de instrucción en lo penal, quien conforme los arts. 54.1 y 279 del CPP, es quien se encuentra a cargo del control jurisdiccional, razón por la cual, para que una investigación no sea distorsionada, ni violatoria de los derechos fundamentales del sindicado, denunciado, imputado o procesado, se realiza bajo el control del juez, quien garantizará una investigación correcta e imparcial, que si bien no es perfecta, pero debe enmarcarse dentro de límites razonables, por tal razon, toda actuación del director funcional de la investigación como es el fiscal de materia y de la Policía Nacional contrarios a los derechos del imputado o del querellante, durante la fase preparatoria, podrán denunciase ante el juez cautelar, ejercicio de dicha autoridad que comienza a partir de la comunicación o informe que realiza el fiscal al juez sobre el inicio de la investigación; en consecuencia, según los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, la representada del accionante tuvo conocimiento de la investigación, motivo por el cual, debió acudir ante la autoridad competente para efectuar sus reclamos y una vez agotado la vía y medios de defensa ante la instancia ordinaria y sus denuncias y derechos no sean atendidos o restablecidos, recién acudir ante la jurisdicción constitucional, pero mediante la acción de amparo constitucional y no así a través de la acción de libertad que tutela situaciones vinculadas directamente con la libertad, lo que no sucede en el presente caso.
Asimismo, se evidencia que dentro del proceso en cuestión, ya existe una acusación, lo que significa que el Juez de Instrucción en lo Penal demandado, ya perdió competencia, toda vez que el caso paso a conocimiento de un Tribunal de Sentencia, instancia a la cual debió acudir la mandante del accionante para el reclamo de cualquier irregularidad o actividad procesal defectuosa que por defecto absoluto insubsanable afecte a sus legítimos intereses, para que dicho Tribunal competente, pueda en su caso, corregir o restablecer la vulneración de algún procedimiento o derecho fundamental; y en caso de no ser atendido o quedar satisfecho con el pronunciamiento de la autoridad competente, recién acudir a una acción extraordinaria como la presente.
Con referencia al segundo requisito de la jurisprudencia citada, de la misma forma, la representada por el accionante no quedó en indefensión, toda vez que se constató que tuvo pleno conocimiento de la tramitación del proceso y el delito por el cual se le investigaba, conforme acredita el acta de su declaración informativa, donde inclusive hizo uso de éste medio como un derecho de defensa que tiene toda persona a la cual se le atribuye la presunta comision de un delito; además, en dicha actuación, se le exhibió el cuaderno de investigaciones y la documentación respaldatoria y estuvo acompañada de un abogado defensor, garantizando su defensa técnica establecida en el art. 9 del CPP y 155.II de la CPE; asimismo, la representada del accionante se apersonó mediante memorial de 19 de abril de 2006 ante el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, ahora demandado; solicitando la extinción de la acción; en este sentido, no se evidencia que ésta haya quedado en indefensión como alega, en todo caso, y -como se dijo- al tener conocimiento de la acción penal o persecución penal, debió actuar de forma diligente y utilizar los mecanismos y medios de defensa que el Código de Procedimiento Penal, le otorga a todo imputado o procesado de forma amplia e irrestricta y consiguientemente, proceder con los reclamos ante el Juez de Instrucción y no tratar de subsanar aspectos "no denunciados ni reclamados" en primera instancia y posteriormente ante el Tribunal de Sentencia que conocía ya la acusación, mediante la interposición de la presente acción; en consecuencia, el accionante fue quien se colocó en el estado de indefensión; al respecto el Tribunal Constitucional de España en su SC 48/1984, ha señalado que: "la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia ...".
Por lo afirmado, se evidencia que los dos presupuestos que deben concurrir simultáneamente para denunciar debido proceso mediante la acción de libertad, se encuentran ausentes en la presente problemática; y los atentados a las reglas del debido proceso en los cuales no exista una directa relación causa-efecto entre el acto considerado lesivo y el derecho a la libertad suprimido o restringido como sucede en el presente caso, están llamados a ser resguardados por la acción de amparo constitucional, siguiendo sus propios requisitos procesales de validez (SC 0025/2010-R), razón por la cual, la presente acción debe ser denegada.
III.5.Responsabilidad de la jueza de garantías
Con referencia a la responsabilidad de los jueces y vocales con los accionantes, la sociedad y con el propio Estado y cuyas decisiones en pro de la protección de derechos individuales, podrían ocasionar graves daños a derechos colectivos e incluso al mismo Estado boliviano, en los recursos de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, así como en el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, la SC 0124/2010-R de 10 de mayo, a momento de modular las SSCC 1077/2006-R de 30 de octubre y 0645/2007-R de 25 de julio, ha establecido lo siguiente: "…Pues, si bien las garantías y derechos individuales son reconocidos en el texto constitucional, no lo es menos el reconocimiento a las garantías y derechos colectivos y las garantías y derechos del propio Estado boliviano. Debiendo tomar muy en cuenta el Órgano Judicial el contenido del art. 178 y ss, para la aplicación de la justicia, pues es el propio texto constitucional se refrenda que 'La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos". Entonces, el Órgano Judicial, es un canalizador para la aplicación de la justicia, dotándose a éste Órgano de los instrumentos necesarios para su efectiva aplicación, más no así de un libre albedrío de interpretación o de aplicación subjetiva de la norma' (…).
Por consiguiente, todo Juez o Tribunal ordinario tiene una responsabilidad en el ejercicio de sus funciones ante la sociedad y el Estado boliviano …".
De la misma forma y a momento de resolver una problemática por delitos de narcotráfico, en la SC 0253/2010-R de 31 de mayo, se señaló: "Los razonamientos jurisprudenciales citados, corresponden ser aplicados al caso examinado, toda vez que, dentro de un proceso por la comision de ilícitos de narcotráfico (Ley 1008), se constató que el Juez Cuarto de Sentencia, concedió el recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad, interpuesto por el accionante, dejando sin efecto el mandamiento de condena y disponiendo la nulidad de obrados "de todo el proceso penal"; apartándose de los preceptos y jurisprudencia, base de la presente Sentencia Constitucional, más aún, considerando la naturaleza y trascendencia social que implica los delitos tipificados en la Ley 1008; irregularidad que no puede ser excusada alegando la falta de conocimiento de la normativa constitucional, pues, toda determinación o decisión de este Tribunal, en aplicación al art. 44 de la LTC, tiene carácter vinculante para los órganos o poderes públicos".
Con este antecedente y según informan los datos del expediente, el proceso penal se encontraba con acusación, o sea, la etapa preparatoria ya concluyó, pero la Jueza de garantías a momento de declarar procedente la acción, dispuso la notificación con la querella y con la imputación formal, lo que implica que nuevamente tiene que iniciarse la etapa referida, toda vez que la SC 1036/2002-R de 29 de agosto, determinó que la imputación formal marca el inicio del proceso penal y el término de los seis meses de duración máxima de la Etapa Preparatoria, empieza desde la notificación con dicha resolución, en este sentido, con la determinación asumida, se dilató el proceso y desnaturalizo varios principios de un sistema procesal penal donde seguramente ya surtieron sus efectos por la referida decisión, omitiendo la autoridad aplicar la jurisprudencia constitucional base de esta Sentencia, mas aún, considerando la naturaleza y trascendencia que implica delitos contra la función pública y el régimen de legitimación de ganancias ilícitas, mismas que deben ser compulsadas por los operadores de la administración de justicia, con mucha diligencia y bajo la luz de los valores y principios reconocidos en la Constitución; además, en el presente proceso, según sale del informe conclusivo del asignado a la investigación, se encuentran presuntamente involucrados no solo la representada del accionante sino siete ex funcionarios.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al declarar procedente el recurso, no ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 del febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; y, arts. 7 inc. 8) y 93 de la LTC, en revisión, resuelve:
1. REVOCAR la Resolución 200/2008 de 14 de junio, cursante de fs. 190 a 195, pronunciada por la Jueza Segunda de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada;
2. Dispone la remisión de antecedentes, al Consejo de la Judicatura, con relación al Juez de garantías, a fin de que se proceda con el proceso administrativo-disciplinario que corresponda.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por ser de voto disidente.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0999/2010-R
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías