SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0999/2010-R
Fecha: 23-Ago-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente, mediante memorial presentado el 12 de junio de 2008, cursante de fs. 93 a 97 vta., alega que el 8 de noviembre de 2004, se formuló querella contra su representada y otros por la presunta comisión de los delitos referidos a legitimación de ganancias ilícitas a instancias de José Zenobio Mamani Quispe, Alcalde Municipal de Mecapaca; querella que fue observada en cuanto al art. 290.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y la personería del querellante, situación que fue subsanada el 14 del mismo mes y año, y es desde esa fecha que deben computarse los plazos a objeto proseguir con la causa; posteriormente, mediante memorial de 12 de abril de 2005, el nuevo Alcalde Municipal de Mecapaca, Mario Rojas Poma, se apersonó ante la Fiscal asignada al caso y ratificó la querella anterior, continuando de esta forma dicha acción. Luego el "tercer representante legal del Municipio" (sic), José Arancibia Quisbert, el 5 de febrero de 2007, prosiguió con la acción en su contra, quien se apersonó y pidió se le haga conocer ulteriores actuaciones; mediante otro memorial de 6 del mismo mes y año, ratificó la querella cursante en obrados, la que fue aceptada en todo su fundamento legal.
Señala que estos actuaciones deben hacerse conocer a los sindicados, a fin de asumir defensa dentro del proceso instaurado en su turno por tres autoridades; cursa en actuados la notificación de 1 de marzo de 2007, realizada por Jorge Beltrán, quien refiriere realizar una notificación con la ratificación de la querella a Dennis Rodas, quien fungía en ese entonces como abogado defensor, ante una eventual rebeldía de su mandante, a raíz de un supuesto desconocimiento de domicilio, lo que fue utilizado como presupuesto para que su representada a la fecha se encuentre declarada en rebeldía y con mandamiento de aprehensión, con una acusación en su contra y seguramente con el señalamiento de audiencia de juicio oral.
Es así que dentro de las diligencias preliminares, su representada fue notificada mediante comparendo a requerimiento fiscal ante la querella presentada por José Zenobio Mamani, por lo que se presentó el 3 de diciembre de 2004, a objeto de prestar su declaración informativa y asumir defensa, actuación en la cual describió sus generales de ley, señalando como domicilio la "calle Arapata No 1196, Zona de Villa Fátima" (sic), después de mencionada actuación, adjuntando un acta de citación de 29 de diciembre de 2004, el investigador Jhonny Coa Huanca, refiere que la habría buscado en el domicilio referido, seguramente con el fin de notificarle con la querella de forma personal, acta que indica: "entregar personalmente a su hermana la citada querella y el requerimiento fiscal" (sic), en tal sentido, no tuvo conocimiento expreso y jamás se la notificó con la querella instaurada por José Zenobio Mamani, tal como dispone el art. 290 del CPP, menos con los otros memoriales de apersonamiento y ratificación de la querella de las autoridades municipales.
El 12 de noviembre de 2004, se dio a conocer al Juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, a fin de que pueda ejercer el control jurisdiccional; y el 16 del mismo mes y año, el investigador Jhonny Coa Huanca, presentó un informe preliminar con el objeto de que se amplié el plazo de la investigación, y que fue ampliado a noventa días, plazo que corría desde el 17 de noviembre de 2004; posteriormente, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, fue comunicado con esa actuación el 7 de diciembre de 2004, después de casi veinte días de la ampliación de la imputación, entendiéndose que el plazo es para el investigador.
El 9 de marzo de 2005, el Ministerio Público, presentó un requerimiento al Juzgado "Cuarto" de Instrucción en lo Penal del mismo Distrito Judicial, haciendo conocer que se imputaba formalmente a su representada Jenny Puma Iriarte, errando inclusive en el nombre ya que lo correcto es "Yenny", imputación extemporánea ya que transcurrieron más de veinte días desde que se cumplió la etapa preliminar para que el Fiscal pueda imputar o rechazar la querella, plazo inobservado en razón de haber hecho conocer al Juez la ampliación recién el 7 de diciembre; posteriormente, el 18 de julio de 2005, el Ministerio Público, solicitó la notificación mediante edictos sólo para uno de los imputados Juan Freddy Calle Uscamayta, en razón de que no fue notificado personalmente.
El 19 de septiembre de 2006, cursan un informe del policía asignado al caso, dirigido al fiscal, indicando que en dicha fecha se habrían constituido en inmediaciones de la "calle Arapata" con la finalidad de citar a la imputada con el fin de que pueda prestar su declaración informativa ampliatoria, pero que en el domicilio signado con el "No 1196", construcción de ladrillos, se les dijo que la persona descrita había cambiado de domicilio cinco meses antes, desconociendo su actual paradero, sin indicar el nombre de las señoritas que brindaron la información ni hacer constar, si quisieron o no, dar sus nombres o por qué circunstancias no lo hicieron y establecer inclusive su edad; aseveraciones que son falsas y no condicen con lo demostrado por la documentación.
En base a un ilegal y falso informe, por requerimiento fiscal de 16 de octubre de 2006, se solicitó la notificación mediante edictos a fin de que su mandante pueda comparecer ante su despacho dentro del término de diez días y pueda prestar su declaración informativa y responder por los delitos de peculado.
El 11 de mayo de 2007, el Ministerio Público, formuló requerimiento conclusivo de acusación contra su representada, por los delitos "legitimación de ganancia ilícitas y peculado"; detallando en el "Otrosí 1ro", algunos actuados a fin de que se pueda computar los seis meses para la etapa preparatoria y tomarse en cuenta la fecha de la acusación de 11 de mayo de 2007; pero la autoridad recurrida no ejerció control jurisdiccional, pues debió exigir el cumplimiento de dicho actuado judicial.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- 1)
- procedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sujeción de la actuación del Tribunal al Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- "accionante"
- ordenar la tutela
- Fragmento 16
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa
- a)
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.5.Responsabilidad de la jueza de garantías
- POR TANTO