SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0999/2010-R
Fecha: 23-Ago-2010
III.4. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el recurrente alega en lo principal, que jamás se puso en conocimiento, en forma personal ni por ningún otro medio, las querellas presentadas y ratificadas en contra de su representada, formalidades sin las cuales no se podía proseguir con la investigación hasta la acusación, existiendo defectos absolutos durante la tramitación del proceso y que el Juez demandado ejerció el control jurisdiccional correspondiente; en este sentido, se evidencia la inconcurrencia de los presupuestos establecidos en la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.3 de la presente Sentencia Constitucional, toda vez que los actos supuestamente lesivos denunciados y especificados anteriormente, no se encuentran vinculados con la libertad como causa directa para su restricción o supresión, en todo caso, estos hechos debieron ser denunciados y reclamados en su -oportunidad- ante el juez de instrucción en lo penal, quien conforme los arts. 54.1 y 279 del CPP, es quien se encuentra a cargo del control jurisdiccional, razón por la cual, para que una investigación no sea distorsionada, ni violatoria de los derechos fundamentales del sindicado, denunciado, imputado o procesado, se realiza bajo el control del juez, quien garantizará una investigación correcta e imparcial, que si bien no es perfecta, pero debe enmarcarse dentro de límites razonables, por tal razon, toda actuación del director funcional de la investigación como es el fiscal de materia y de la Policía Nacional contrarios a los derechos del imputado o del querellante, durante la fase preparatoria, podrán denunciase ante el juez cautelar, ejercicio de dicha autoridad que comienza a partir de la comunicación o informe que realiza el fiscal al juez sobre el inicio de la investigación; en consecuencia, según los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, la representada del accionante tuvo conocimiento de la investigación, motivo por el cual, debió acudir ante la autoridad competente para efectuar sus reclamos y una vez agotado la vía y medios de defensa ante la instancia ordinaria y sus denuncias y derechos no sean atendidos o restablecidos, recién acudir ante la jurisdicción constitucional, pero mediante la acción de amparo constitucional y no así a través de la acción de libertad que tutela situaciones vinculadas directamente con la libertad, lo que no sucede en el presente caso.
Asimismo, se evidencia que dentro del proceso en cuestión, ya existe una acusación, lo que significa que el Juez de Instrucción en lo Penal demandado, ya perdió competencia, toda vez que el caso paso a conocimiento de un Tribunal de Sentencia, instancia a la cual debió acudir la mandante del accionante para el reclamo de cualquier irregularidad o actividad procesal defectuosa que por defecto absoluto insubsanable afecte a sus legítimos intereses, para que dicho Tribunal competente, pueda en su caso, corregir o restablecer la vulneración de algún procedimiento o derecho fundamental; y en caso de no ser atendido o quedar satisfecho con el pronunciamiento de la autoridad competente, recién acudir a una acción extraordinaria como la presente.
Con referencia al segundo requisito de la jurisprudencia citada, de la misma forma, la representada por el accionante no quedó en indefensión, toda vez que se constató que tuvo pleno conocimiento de la tramitación del proceso y el delito por el cual se le investigaba, conforme acredita el acta de su declaración informativa, donde inclusive hizo uso de éste medio como un derecho de defensa que tiene toda persona a la cual se le atribuye la presunta comision de un delito; además, en dicha actuación, se le exhibió el cuaderno de investigaciones y la documentación respaldatoria y estuvo acompañada de un abogado defensor, garantizando su defensa técnica establecida en el art. 9 del CPP y 155.II de la CPE; asimismo, la representada del accionante se apersonó mediante memorial de 19 de abril de 2006 ante el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, ahora demandado; solicitando la extinción de la acción; en este sentido, no se evidencia que ésta haya quedado en indefensión como alega, en todo caso, y -como se dijo- al tener conocimiento de la acción penal o persecución penal, debió actuar de forma diligente y utilizar los mecanismos y medios de defensa que el Código de Procedimiento Penal, le otorga a todo imputado o procesado de forma amplia e irrestricta y consiguientemente, proceder con los reclamos ante el Juez de Instrucción y no tratar de subsanar aspectos "no denunciados ni reclamados" en primera instancia y posteriormente ante el Tribunal de Sentencia que conocía ya la acusación, mediante la interposición de la presente acción; en consecuencia, el accionante fue quien se colocó en el estado de indefensión; al respecto el Tribunal Constitucional de España en su SC 48/1984, ha señalado que: "la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia ...".
Por lo afirmado, se evidencia que los dos presupuestos que deben concurrir simultáneamente para denunciar debido proceso mediante la acción de libertad, se encuentran ausentes en la presente problemática; y los atentados a las reglas del debido proceso en los cuales no exista una directa relación causa-efecto entre el acto considerado lesivo y el derecho a la libertad suprimido o restringido como sucede en el presente caso, están llamados a ser resguardados por la acción de amparo constitucional, siguiendo sus propios requisitos procesales de validez (SC 0025/2010-R), razón por la cual, la presente acción debe ser denegada.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- 1)
- procedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sujeción de la actuación del Tribunal al Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- "accionante"
- ordenar la tutela
- Fragmento 16
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa
- a)
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.5.Responsabilidad de la jueza de garantías
- POR TANTO