SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1011/2010-R
Fecha: 23-Ago-2010
Sucre, 23 de agosto de 2010
Expediente: 2008-18114-37-RHC
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Juan Lanchipa Ponce
En revisión la Resolución 92/2008 de 16 de junio, cursante de fs. 102 a 103 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, interpuesto por Julia Mamani Colque y Danny Alberto Gutiérrez Mamani contra Máximo Rosendo Gutiérrez Rojas, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de su derecho a la libertad, citando al efecto el art. 6.II de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Los recurrentes en el memorial presentado el 14 de junio de 2008, que cursa de fs. 29 a 34 vta., manifiestan que habiendo sido imputados formalmente por la comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, el Juez recurrido señaló audiencia de medidas cautelares para el 10 de junio de 2008, a horas 14:30; de su parte, antes de la celebración del actuado, a las 14:05 presentaron excepción de falta de acción, a lo que se providencio traslado, para que con su resultado o sin él se disponga lo que corresponda en derecho. No obstante, la autoridad judicial llevó a cabo la audiencia, entendiendo que se trataba de una acción tendiente a la suspensión de la audiencia, ya que como imputados tenían la obligación de presentarse, pese a haber interpuesto el incidente, sin que exista constancia de algún impedimento, por lo que en previsión del art. 129 inc.2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), dispuso mandamiento de aprehensión en su contra, para ser conducidos a la autoridad fiscal y con su resultado disponerse lo que fuera de ley.
Explican que al día siguiente, justificando la imposibilidad de su abogado que por motivos de salud no concurrió al actuado, pese a que ellos se encontraban en antesala, solicitaron se deje sin efecto los mandamientos y se señale nueva audiencia, a lo que se providenció que lo expuesto sería considerado en audiencia, la que jamás fue señalada, siendo que a las 11:20 del 11 de junio de 2008, funcionarios policiales dieron cumplimiento a los mandamientos de aprehensión, permaneciendo en la carceleta del Palacio de Justicia hasta el medio día del 12 de dicho mes y año, en que fueron puestos a disposición de Gabriel Marco Chambi Mejía, Juez Primero de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal del Juez recurrido, quien dispuso su libertad irrestricta e inmediata, declarando ilegal la aprehensión dispuesta por la autoridad recurrida, que no estuvo en la audiencia por razones que ignoran.
Afirman que revisado el cuaderno de control jurisdiccional, no existe constancia de cuándo fueron expedidos los mandamientos de aprehensión y quién la persona que los recogió para su ejecución, ya que no existe ninguna nota marginal; y si bien a la fecha cesó su aprehensión, no pueden dejar de denunciar en la “vía estrictamente constitucional” a los fines de responsabilidad, la actitud arbitraria y conculcatoria de su derecho a la libertad, máxime cuando de ello emerge la obligación de reparar los daños y perjuicios causados.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Los recurrentes estiman vulnerado su derecho a la libertad, citando al efecto el art. 6.II de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Con esos antecedentes demandan hábeas corpus contra Máximo Rosendo Gutiérrez Rojas, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del distrito Judicial de Oruro; solicitando se declare procedente el recurso e ilegal su aprehensión, con condenación en costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 16 de junio de 2008, según consta en el acta cursante de fs. 90 a 101 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente mediante su abogado ratificó los términos del recurso y ampliando señalo: a) El presente recurso tiene como objetivo que se establezcan niveles de responsabilidad de la autoridad jurisdiccional recurrida, al haber dispuesto la aprehensión en circunstancias irregulares y además porque las actuaciones que originalmente dieron lugar a este recurso fueron alteradas con rádex pues los folios del proceso son distintos a las fotocopias presentadas en calidad de prueba; y, b) El querellante Damián Gutiérrez es padre de Danny Alberto Gutiérrez Mamani y concubino de Julia Mamani Colque, quien inició la acción penal alegando que su hijo falsificó su título de bachiller y aprovechando que ese título de bachiller estaba falsificado, tenía que devolverle los dineros que como podre le había dado para que estudie.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
Máximo Rosendo Gutiérrez Rojas, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del distrito Judicial de Oruro, en el informe brindado en audiencia expresó: 1) Por Auto de 14 de junio de 2008, dispuso se corrijan de manera puntual las observaciones realizadas por el abogado de los recurrentes; 2) El 11 de ese mes y año, pidió permiso al Consejo de la Judicatura por problemas de salud de su padre, lo que le impidió continuar sus actividades ese día ejercitando un adecuado control jurisdiccional; 3) El 12 del mismo mes y año, en que se llevó a cabo la audiencia donde se dispuso la libertad de los imputados, se encontraba en la ciudad de La Paz, asistiendo con su Secretario al Penal de Chonchocoro; 4) En obrados cursan informes del Secretario y de la auxiliar donde se señalan los motivos por los cuales hubiese existido omisión en cuanto a la foliación de un acto y otro; 5) En la audiencia de 10 de junio de 2008, evidentemente refirió que los imputados presentaron un incidente, veinticinco minutos antes de la realización del acto judicial, lo que por “lógica procesal” no era posible providenciar previamente el memorial, que ni siquiera era de su conocimiento, sino recién a momento de la audiencia, lo que derivó en un error en la foliación de las piezas; 6) Los sujetos procesales, particularmente los imputados, conforme a numerosas sentencias constitucionales, tenían la obligación de concurrir al acto procesal, empero no lo hicieron, no habiendo justificado su inasistencia; 7) En el memorial donde se solicita dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión, se dice que se encontraban haciendo antesala y que su defensor estaba cumpliendo una terapia, lo que según informe de su Secretario no es cierto, pues ni siquiera estaban en inmediaciones del Juzgado y el memorial de excepción fue presentado personalmente por su abogado a la misma hora en que estaba realizando un tratamiento de fisioterapia, lo que fue observado por su autoridad a tiempo de resolver el petitorio de que se deje sin efecto la audiencia; 8) Conforme al art. 132 del CPP, el Juez tiene el plazo de veinticuatro horas para las providencias de mero trámite, por lo que al advertir una solicitud de que se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión y considerando que ya existía requerimiento para aplicar medidas cautelares dispuso que el petitorio sea considerado en audiencia; 9) No se pudo arrimar oportunamente los mandamientos de aprehensión cuestionados en cuanto a su nota marginal, porque el acta de la audiencia de 12 del citado mes y año, fue entregada el día sábado, no teniendo conocimiento del Auto que dispuso la libertad de los imputados; 10) Aplicó correctamente el art. 129 inc.2) del CPP por resistencia o desobedecimiento a órdenes judiciales, considerando que aún no se imprimió el trámite previsto en el art. 314 del CPP sobre la excepción opuesta, no siendo cierto que no existía señalamiento de audiencia; y, 11) Las providencias fueron notificadas oportunamente a las partes, particularmente a los imputados, que tenían el tiempo necesario para formular los recursos establecidos en el ordenamiento procesal, como reposición o apelación, pues según numerosas sentencias del Tribunal Constitucional, el hábeas corpus es un recurso subsidiario.
I.2.3. Resolución
La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, constituida en tribunal de garantías, dictó la Resolución 92/2008 de 16 de junio, cursante de fs. 102 a 103 vta., por la que declaró procedente el recurso, con daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia. Como fundamentos se señalan: i) El recurrido pese a haber providenciado traslado de la excepción de falta de acción opuesta por los recurrentes, previo a la realización de la audiencia de medidas cautelares, efectuó la misma el 10 de junio de 2008, ordenado se expidan mandamientos de aprehensión; ii) Las excepciones previstas en el art. 308 del CPP, son de previo y especial pronunciamiento, lo que significa que la autoridad recurrida debió pronunciarse previamente sobre la excepción opuesta y no realizar la audiencia de medidas cautelares y más aún expedir mandamiento de aprehensión sin finalidad alguna; y, iii) No obstante que los recurrentes obtuvieron su libertad, no desaparece la detención ilegal conforme al art. 91.VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Habiendo sido designados Magistrados del Tribunal Constitucional, en el marco de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, quienes suscriben el presente fallo; mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinició de sorteo de expedientes, siendo sorteado éste el 27 de julio de 2010, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se establece lo siguiente:
II.1. El 5 de junio de 2008, Abigail Saba Salas, Fiscal de Materia, formuló imputación contra Julia Mamani Colque y Danny Alberto Gutiérrez Mamani (recurrentes), por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y otro (fs. 3 a 6 vta.). Asimismo, a través de otro requerimiento de la misma fecha solicitó como medida cautelar la detención preventiva de los imputados (fs. 7 a 9). El Juez recurrido, por providencia de 6 de junio de 2008 señaló audiencia de medidas cautelares para el 9 de ese mes y año (fs. 9), la que dejó sin efecto por decreto de 7 del mismo mes y año, al ser declarado en comisión, señalando nueva audiencia para el 10 de junio de 2008, a horas 14:30 (fs. 17), con la que se notificó a los imputados personalmente a las 12:05 y 12:07, respectivamente, del 9 de junio de 2008 (fs. 62).
II.2. Por memorial presentado a las 14:05 del 10 de junio de 2008, veinticinco minutos antes de la hora señalada para la audiencia de medidas cautelares, los imputados opusieron la excepción de falta de acción (fs. 18 y vta.). A través de proveído de la fecha, el Juez recurrido ordenó traslado del incidente y que con su resultado o sin él se dispondría lo que en derecho corresponda (fs. 19).
II.3. Instalada la audiencia de medidas cautelares de 10 de junio de 2008 como se tenía previsto, ante la ausencia de los imputados, el Juez recurrido, haciendo constar que la excepción fue planteada minutos antes, sin ser considerada por el órgano jurisdiccional y que la misma a juicio de la autoridad es una “acción tendiente a la suspensión de la audiencia”, pues los imputados tenían la obligación de concurrir, no existiendo constancia de impedimento; conforme a lo previsto en el art. 129 inc.2) del CPP dispuso se emita mandamientos de aprehensión en contra de los imputados “para ser conducidos ante la autoridad fiscal y con su resultado disponerse lo que fuere de ley” (fs. 21).
II.4. Por memorial presentado el 11 de junio de 2008, los imputados justificaron su inasistencia aduciendo problemas de salud de su defensor, y que ellos se encontraban en la antesala del Juzgado, solicitando se dejen sin efecto los mandamientos de aprehensión, a lo que la autoridad judicial decretó la misma fecha, que lo expuesto sería considerado en la audiencia (fs. 22 y 23).
II.5. Los imputados fueron aprehendidos por funcionarios de la Policía Nacional el 11 de junio de 2008, siendo puestos a disposición de la Fiscalía a horas 11:20, habiendo el representante del Ministerio Público remitido a los aprehendidos y solicitado se señale audiencia de medidas cautelares a horas 14:05 del mismo día (fs. 24 a 26 vta.). El Juez recurrido señaló audiencia para el 12 de junio de 2008 a horas 11:30, permaneciendo hasta entonces detenidos en la carceleta de la Corte Superior (fs. 27).
II.6. Por Auto Interlocutorio de 12 de junio de 2008, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal Cautelar Nº 1, en suplencia legal del Juez recurrido, desestimó la solicitud de medidas cautelares en tanto se resuelva la excepción planteada, disponiendo la libertad irrestricta de los recurrentes (fs. 82 a 83 vta.) expidiendo los mandamientos de libertad (fs. 84 a 85).
II.7. El recurso de hábeas corpus fue presentado a horas 10:40 del 14 de junio de 2008 (fs. 29 a 34).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes, ahora accionantes, denuncian la vulneración de su derecho a la libertad, señalando que formulada la imputación en su contra por los delitos de falsedad ideológica y otro, se señaló audiencia de medidas cautelares; de su parte, antes de la hora fijada opusieron excepción de falta de acción, a lo que el Juez recurrido, en adelante demandado, decreto traslado, pese a lo cual llevó a cabo la audiencia, y ante su ausencia por imposibilidad de su abogado y estar presentes en antesala, en aplicación del art. 129 inc.2) del CPP dispuso se expidan mandamientos de aprehensión para ser conducidos a la autoridad fiscal, siendo aprehendidos a las 11:20 del 11 de junio de 2008, permaneciendo en la carceleta de la Corte Superior, hasta la media jornada del día siguiente, en que fueron liberados por orden de un Juez en suplencia legal de la autoridad demandada, que declaró ilegal su aprehensión; interponiendo el presente recurso para establecer niveles de responsabilidad del demandado, máxime cuando de ello emerge la obligación de reparar daños y perjuicios (sic). En revisión de la Resolución del Tribunal de garantías corpus, corresponde determinar si se debe otorgar o no la tutela solicitada.
III.1. Consideraciones previas. Aplicación de la Constitución Política del Estado vigente y uso de terminología adecuada en la acción de libertad
Conforme a lo establecido en el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, a objeto de cumplir el mandato y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la LTC, 4 de la Ley 003, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, mediante la SC 0011/2010-R de 6 de abril este Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad.
Asimismo, en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar, luego de un análisis normativo a través de la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, que unificó los criterios de las SSCC 0007/2010-R y 0011/2010-R, se determinó, que para referirse a la persona que interpone la acción de libertad se utilizará el término “accionante”, y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado” o “denunciado” indistintamente, y si corresponde otorgar la tutela se utilizará el término “conceder”, caso contrario “denegar” la tutela, y en los casos en que no se ingrese al fondo de la problemática, se hará constar esta situación. (SC 0101/2010-R de 10 de mayo).
Entendimientos que por imperio de los arts. 4 y 44 de la LTC, tienen carácter vinculante para todas las autoridades judiciales que actúen como Tribunal de garantías constitucionales, como también para este Tribunal.
III.2. Alcances de la acción de libertad cuando se alega detención ilegal o indebida
En principio, cabe señalar que el recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, constituye una garantía instrumental de rango constitucional, que garantiza el ejercicio y respeto del derecho a la libertad personal y de locomoción, inclusive ahora, el derecho a la vida, cuando ésta se encuentra afectada por la restricción o supresión de la libertad, cuya finalidad es hacer frente a una situación de arbitrariedad proveniente de autoridades y/o particulares. Así el art. 125 de la CPE, establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”. Cabe hacer hincapié, que el Constituyente ha previsto la exención de toda formalidad en su interposición, así como la rapidez en su trámite que es sumarísimo y su efecto inmediato, pudiendo ser preventivo, correctivo o reparador.
De conformidad a lo previsto por el art. 125 de la CPE, esta acción tutelar puede ser presentada por toda persona en los siguientes casos: a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Cuando es ilegalmente perseguida; c) Cuando es indebidamente procesada; o d) Cuando se encuentra privada de su libertad personal.
Partiendo de este razonamiento, este Tribunal a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, sostuvo que: “Cuando se alega privación de libertad personal, la norma constitucional (art. 125 de la CPE), señala que toda persona que esté indebida o ilegalmente privada de su libertad personal, podrá interponer la acción de libertad y solicitar al Juez o Tribunal competente 'se restituya su derecho a la libertad'.
Lo cual significa que en estos casos, la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe”; vale decir en el momento en que el accionante se encuentra privado de su libertad; “…de no ser así, se desnaturalizaría la esencia de la presente acción de defensa, dado que el petitorio de que 'se restituya su derecho a la libertad', ya no tendría sentido si está en libertad”; por ello y reconduciendo la línea jurisprudencial asumida en la SC 1489/2003-R de 20 de octubre, señaló que: “…desde el orden constitucional, se debe tener en cuenta los siguientes aspectos procesales:
Primero.- Cuando el acto ilegal o indebido denunciado sea la detención o privación de libertad física del agraviado o accionante, la acción de libertad debe ser interpuesta mientras exista la lesión, no cuando ha cesado.
Segundo.- En los casos, en que interpuesta la acción de libertad conforme a esta exigencia, luego de la notificación a la autoridad, funcionario o persona denunciada o accionada, con la admisión de la misma, ésta libera al accionante o agraviado, ello no impide la prosecución del trámite y la otorgación de tutela si es que corresponde, a los efectos de la reparación de los daños causados por la privación de libertad y en su caso los efectos que corresponda.
Tercero.- En los casos en que durante la detención no se presentó la acción de libertad, sino después de haber cesado la misma; verificada que sea tal situación, en audiencia pública y sin ingresar al análisis de fondo, corresponde la denegación de tutela, salvando los derechos del agraviado o accionante en la vía jurisdiccional ordinaria.” (Las negrillas son nuestras).
Por su parte, la SC 0895/2010-R de 10 de agosto, complementando el entendimiento asumido, señaló que: Así como no hay derechos absolutos, no hay reglas que no permitan una excepción cuando en mérito a ello se materializará un derecho fundamental, sin alterar la esencia y naturaleza de la acción tutelar, en este caso de la acción de libertad; y es que debe tenerse en cuenta que hay situaciones particulares en las que estando el ciudadano privado de libertad no es posible activar ningún medio de defensa ordinario, mucho menos extraordinario o de rango constitucional, pese a la lesión sufrida; por ello concluyó indicando que: “es oportuno complementar al entendimiento asumido en la citada SC 0451/2010-R de 28 de junio, con referencia a que cuando se aduzca o se denuncie detención indebida, la acción de libertad debe ser interpuesta estando en privación o restricción de la libertad física, no luego de haber cesado: “Salvo que por las situaciones debidamente justificadas y la particularidad del caso, durante la privación de libertad no le fue posible interponer la acción de libertad, sino inmediatamente después de haber cesado la misma, lo cual no hace desparecer el acto ilegal y amerita un pronunciamiento de fondo a objeto de establecer las responsabilidades que correspondan, sean civiles, penales, u otras, dependiendo de la gravedad y del sujeto pasivo o causante de la lesión de derechos”.
III.3. Análisis del caso de autos
En el caso en revisión, de los antecedentes que cursan en obrados se establece que la presunta detención ilegal de los ahora accionantes se produjo el 11 de junio de 2008 a horas 11:20 (fs. 68 a 69 vta.); no obstante, el 12 de ese mes y año, a hrs. 12:30, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal en suplencia legal del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal (demandado), en audiencia de medidas cautelares dispuso su libertad irrestricta mediante Auto Interlocutorio de la misma fecha (fs. 82 a 83 vta.) como se afirma también en la demanda. Sin embargo, recién dos días después de haber cesado la supuesta detención ilegal, los accionantes interpusieron la presente acción de defensa, no existiendo ninguna justificación que demuestre que estando privados de libertad no hayan podido interponer el recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad-, tampoco activaron el mismo inmediatamente después de recobrar su libertad, sino luego de pasado cierto tiempo, cuando el hábeas corpus carecía de efectividad respecto al objeto de la tutela que en la especie no era otro que el de recobrar la libertad, lo que en autos ya había acontecido a través de los medios legales ordinarios, de donde el hábeas corpus ya no tenía razón de ser al haber sido planteado extemporáneamente, como aconteció en el caso de la citada SC 451/2010-R de 28 de junio, cuyo entendimiento jurisprudencial resulta aplicable al caso que se revisa y por ende corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, pues tampoco se dan los presupuestos para la aplicación de la reglas de excepción.
Por todo lo expuesto precedentemente, el Tribunal de garantías al haber declarado procedente el entonces recurso, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales ni dado cabal aplicación a esta acción de defensa.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc.8) y 93 de la LTC, en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución 92/2008 de 16 de junio, cursante de fs. 102 a 103 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés por ser de voto disidente.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1011/2010-R