SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1011/2010-R
Fecha: 23-Ago-2010
1)
Máximo Rosendo Gutiérrez Rojas, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del distrito Judicial de Oruro, en el informe brindado en audiencia expresó: 1) Por Auto de 14 de junio de 2008, dispuso se corrijan de manera puntual las observaciones realizadas por el abogado de los recurrentes; 2) El 11 de ese mes y año, pidió permiso al Consejo de la Judicatura por problemas de salud de su padre, lo que le impidió continuar sus actividades ese día ejercitando un adecuado control jurisdiccional; 3) El 12 del mismo mes y año, en que se llevó a cabo la audiencia donde se dispuso la libertad de los imputados, se encontraba en la ciudad de La Paz, asistiendo con su Secretario al Penal de Chonchocoro; 4) En obrados cursan informes del Secretario y de la auxiliar donde se señalan los motivos por los cuales hubiese existido omisión en cuanto a la foliación de un acto y otro; 5) En la audiencia de 10 de junio de 2008, evidentemente refirió que los imputados presentaron un incidente, veinticinco minutos antes de la realización del acto judicial, lo que por “lógica procesal” no era posible providenciar previamente el memorial, que ni siquiera era de su conocimiento, sino recién a momento de la audiencia, lo que derivó en un error en la foliación de las piezas; 6) Los sujetos procesales, particularmente los imputados, conforme a numerosas sentencias constitucionales, tenían la obligación de concurrir al acto procesal, empero no lo hicieron, no habiendo justificado su inasistencia; 7) En el memorial donde se solicita dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión, se dice que se encontraban haciendo antesala y que su defensor estaba cumpliendo una terapia, lo que según informe de su Secretario no es cierto, pues ni siquiera estaban en inmediaciones del Juzgado y el memorial de excepción fue presentado personalmente por su abogado a la misma hora en que estaba realizando un tratamiento de fisioterapia, lo que fue observado por su autoridad a tiempo de resolver el petitorio de que se deje sin efecto la audiencia; 8) Conforme al art. 132 del CPP, el Juez tiene el plazo de veinticuatro horas para las providencias de mero trámite, por lo que al advertir una solicitud de que se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión y considerando que ya existía requerimiento para aplicar medidas cautelares dispuso que el petitorio sea considerado en audiencia; 9) No se pudo arrimar oportunamente los mandamientos de aprehensión cuestionados en cuanto a su nota marginal, porque el acta de la audiencia de 12 del citado mes y año, fue entregada el día sábado, no teniendo conocimiento del Auto que dispuso la libertad de los imputados; 10) Aplicó correctamente el art. 129 inc.2) del CPP por resistencia o desobedecimiento a órdenes judiciales, considerando que aún no se imprimió el trámite previsto en el art. 314 del CPP sobre la excepción opuesta, no siendo cierto que no existía señalamiento de audiencia; y, 11) Las providencias fueron notificadas oportunamente a las partes, particularmente a los imputados, que tenían el tiempo necesario para formular los recursos establecidos en el ordenamiento procesal, como reposición o apelación, pues según numerosas sentencias del Tribunal Constitucional, el hábeas corpus es un recurso subsidiario.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1)
- procedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- este Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante
- III.2. Alcances de la acción de libertad cuando se alega detención ilegal o indebida
- SC 0451/2010-R
- Segundo.-
- Tercero.- En los casos en que durante la detención no se presentó la acción de libertad, sino después de haber cesado la misma; verificada que sea tal situación, en audiencia pública y sin ingresar al análisis de fondo, corresponde la denegación de tutela, salvando los derechos del agraviado o accionante en la vía jurisdiccional ordinaria
- SC 0895/2010-R de 10 de agosto,
- dispuso su libertad irrestricta mediante Auto Interlocutorio de la misma fecha
- REVOCAR