SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1017/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1017/2010-R

Fecha: 23-Ago-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz, el Banco de Crédito de Bolivia S.A. (BCP S.A.) tramitó en su contra proceso civil de ejecución de garantías hipotecarias, como consecuencia del préstamo de dinero que les otorgó mediante Escritura Pública 375/99 de 9 de noviembre de 1999. La garantía ofrecida, consta en la cláusula 12 de dicho instrumento público, comprendiendo, entre otros, treinta y siete lotes de terreno; treinta y cuatro con una superficie de 10 200 m², ubicados en la Urbanización “El Gramadal”, zona Següencoma de la ciudad de La Paz, de propiedad de Luis Raúl Oscar Murillo Adriázola, bajo la matrícula computarizada 01458243 de 27 de julio de 1998; y los tres restantes, ubicados en la Urbanización “Virgen de Copacabana” de la zona de Següencoma, Manzano I, lotes signados con los números 1, 2 y 3 con una superficie de 900 m², de propiedad de Oscar Murillo Wayar, bajo la matrícula computarizada 01137963 de 6 de noviembre de 1991.

En aplicación de los arts. 307.IV y 309 del Código Civil (CC) y conforme prevén los arts. 351 numerales 1) y 4), 363, 584, 1279, 1281 y normas concordantes del mismo cuerpo legal, cumplieron la obligación con la institución bancaria, cediendo a título de venta y enajenación perpetua los treinta y siete lotes de terreno, constituidos en garantía hipotecaria; opusieron excepciones de pago y falta de fuerza coactiva.

Suscribieron con el BCP S.A., una escritura pública sobre modificación de forma de pago del préstamo, contenido en la escritura pública 375/99; luego, la Escritura pública 2131/2003, relativa a un contrato de préstamo de dinero por la suma de $us178 637.- (ciento setenta y ocho mil seiscientos treinta y siete dólares estadounidenses), destinado a la reprogramación de la deuda y que se garantizó con los mismos bienes; sin embargo, el Juez correcurrido, en suplencia legal del Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, sin recibir la prueba propuesta de su parte, declaró improbadas las excepciones opuestas, invocando el art. 307. I del CC, considerando que al no contar con el consentimiento, la oferta de pago carecía de efecto liberatorio; solicitaron complementación y, tanto el proveído de ésta solicitud como la resolución principal, carecen de fundamentación y motivación.

En apelación, el Tribunal de alzada, conformado por los Vocales recurridos, confirmó la Resolución y también omitió fundamentar y motivar en derecho el fallo de fondo, al considerar que el Juez de primera instancia no tiene competencia para resolver lo solicitado y, más aún, si se tiene presente que el cumplimiento de toda obligación, debe realizarse ante el juzgador que intima el pago y sólo cuando esta autoridad niegue pronunciarse sobre dicho cumplimiento, se debe acudir a la vía ordinaria, para que se revise lo resuelto en la vía coactiva. Los Vocales recurridos, negaron su derecho a la defensa y a ser oídos en juicio como deudores, incumpliendo su labor interpretativa de la Constitución Política del Estado y la legislación ordinaria, infringiendo las reglas de interpretación, sin considerar que por los principios pro homine y aplicación expansiva o progresiva, debían realizar la interpretación de las normas invocadas -arts. 307.IV y 309 del CC-, infringidas por el Juez de primera instancia.