SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1017/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1017/2010-R

Fecha: 23-Ago-2010

III.4. Análisis del caso

Los accionantes, antes interponer la acción de amparo constitucional, alegando que dentro del proceso coactivo de referencia, se presentaron irregularidades por parte del Juez demandado y que no fueron subsanadas por los Vocales demandados al emitir el Auto de Vista 444/2006 de 12 de octubre, en aplicación de lo previsto por el art. 50. III de la LAPCAF, acudieron a la vía ordinaria prevista por el art. 490 del CPC, modificado por el art. 28 de la LAPCAF, que permite la revisión y alteración de lo resuelto en los procesos de ejecución coactiva; vía en la que los coactivados, ahora accionantes, impugnaron las irregularidades que también alegan en la presente acción tutelar para la restitución de sus derechos.

Conforme se expresó en el Fundamento Jurídico III.3, la acción de amparo constitucional, por su naturaleza subsidiaria, no es sustitutiva de los medios y recursos ordinarios que franquea la ley a favor de las partes intervinientes en un proceso judicial o administrativo, a efectos de hacer valer sus derechos. Esta circunstancia, como causal de inactivación de la acción tutelar, implica la improcedencia de la misma, previsión contenida en el art. 96.3 de la LTC, considerando que los accionantes, antes de presentar el amparo solicitado, acudieron a la jurisdicción ordinaria.

El Tribunal Constitucional, reiteró, a través de las SSCC 0131/2007-R, respecto al proceso ejecutivo y la 0419/2004-R, con relación al proceso coactivo civil, entre otras, que: “'…si el recurrente considera que se dieron irregularidades en el proceso ejecutivo, (…), o que el documento de crédito que lo originó tuvo vicios de nulidad u otras omisiones en las que pudieron haber incurrido las autoridades demandadas, podrá él acudir a la vía ordinaria prevista por el art. 490 del CPC, modificado por el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), y que permite la modificación del proceso ejecutivo en juicio ordinario posterior…'”.