SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1017/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1017/2010-R

Fecha: 23-Ago-2010

III.3. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional

La naturaleza jurídica del amparo constitucional, tanto en la Constitución Política del Estado abrogada como en la vigente, es esencialmente subsidiaria en la protección de los derechos y garantías constitucionales. El art. 129.I de la CPE, se refiere a la acción de amparo constitucional, indicando que se interpondrá "…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados".

Por su parte, el art. 96.3 de la LTC, como causal de inactivación de la presente acción, puntualiza que: “El Recurso de Amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”.

La acción de amparo constitucional, constituye un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario, porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio, porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. De ello se infiere que, si el accionante pretende un pronunciamiento de fondo sobre la problemática formulada en la acción tutelar, debe valerse, hasta agotar, de todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos, sea en la vía jurisdiccional o administrativa, acudiendo ante la misma autoridad que incurrió en la presunta vulneración; luego, a las superiores a ésta; y de persistir la lesión, recién activar la jurisdicción constitucional por medio de la acción de amparo constitucional, que no puede ser utilizada como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección; caso contrario, se desnaturalizaría su esencia.

Este razonamiento, respecto a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, analizada precedentemente, ha sido desarrollado por amplia jurisprudencia del Tribunal Constitucional y, entre otras, por la SC 0150/2010-R de 17 de mayo, precisando que no podrá ser interpuesta, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos, deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable.