SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1022/2010-R
Fecha: 23-Ago-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1022/2010-R
Sucre, 23 agosto de 2010
Expediente: 2007-16195-33-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Ernesto Félix Mur
En revisión la Resolución 32/2007 de 15 de junio, cursante de fs. 107 a 108, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Fidel Narcizo Laura Villegas contra Reynaldo Juan Ríos Morales, Presidente; Edwin Rojas Miranda, Secretario de Hacienda; Luis Márquez Condori, Secretario de Tráfico "Carrys D" (sic); y Víctor Mamani Canaviri, Secretario de Conflictos, todos miembros del Directorio de la Asociación de Transporte de Pasajeros "Mini Sur", alegando la vulneración de sus derechos a asociarse para fines lícitos, al trabajo, a la remuneración justa y a la petición, citando al efecto el art. 7 incs. c), d), j) y h) de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 30 de mayo de 2007, a horas 16:25, cursante de fs. 59 a 62, el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho.
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El 30 de mayo de 2001, con el fin de generar recursos para su sustento diario, adquirió una línea en la Asociación de Transporte de Pasajeros "Mini Sur", por el valor de $us850.- (ochocientos cincuenta dólares estadounidenses), para hacer trabajar el vehículo con placa de control 628-ASB, cancelando en la misma fecha, por concepto de transferencia, la suma de $us100.- (cien dólares estadounidenses), al igual que un derecho de ingreso al grupo 10, cuyo costo ascendía a $us50.- (cincuenta dólares estadounidenses), llegando a constituirse en socio propietario de una acción de la institución mencionada, cuya personería se encuentra en la Resolución Suprema 211223.
El 21 de julio de 2006, recibió el memorando 638 de 20 del mismo mes y año, comunicándole que había sido transferido al grupo 11 y que le correspondía constituirse en la zona de Santa Rosa Tiji, a objeto de inaugurar una nueva línea 260 rojo; ante lo cual, el 24 de ese mes y año, realizó una representación solicitando documentación y haciendo conocer al Presidente de la institución; de la arbitrariedad cometida, la que no fue respondida. El 28 del referido mes y año, volvió a presentar una nota, esta vez, debidamente notariada, ratificando su solicitud y comunicando la pérdida de Bs100.- (cien bolivianos) por día por concepto de rentas y el no pago de las hojas de ruta, que permiten el trabajo normal por Bs25.- (veinticinco bolivianos) semanales; contestada mediante nota de 31 de julio de 2006, "donde se evidencia que mi primera nota al igual que la segunda no ha sido respondida" (sic) y, que en su condición de socio propietario, ni siquiera le entregaron los estatutos de la institución.
Cuando su conductor se dirigió a prestar sus servicios y recabar la hoja de ruta correspondiente, Fernando Rada le manifestó que por instrucciones de la Presidencia y en cumplimiento del memorando 638, no debía entregarle las hojas de ruta respectivas, viéndose imposibilitado a generar sus ingresos.
Por otro lado, el actual Directorio, juntamente con los jefes de grupo que, en la mayoría de los casos, solamente son conductores de los vehículos, "con el fin de apoderarse de la institución" (sic), aprueban un nuevo Estatuto Orgánico sin considerar al que dio nacimiento y personería a la Asociación, que en sus art. 10 incs. 5), 6) y 9) señalaba que para constituir un nuevo grupo debe hacerse en consulta con los socios en Asamblea General; de igual forma, la Asamblea es la que debe considerar si los conductores son admitidos como socios y, a partir de esta aprobación, se los puede considerar como tales; situaciones que invalidan un nuevo Estatuto, por no existir consultas respectivas de acuerdo al art. 10 inc. 7); esas personas, disponen la creación de un nuevo grupo 11 y se le ordena constituirse en el mismo, que no cuenta con las autorizaciones de Tránsito y Sistemas Viales "como evidencio de la nota sin respuesta de 1 de agosto de 2006" (sic).
Por último, mediante certificación emanada por el Gobierno Municipal de La Paz, se demostró que sólo está autorizada la línea 260, cuya parada se encuentra en la avenida Periférica es la zona 3 de mayo y en la zona Sur, Los Rosales; y, que las líneas 260 blanco, amarillo y rojo, no tienen autorización, comprobándose con ello las arbitrariedades al instruirle constituirse en la zona de Santa Rosa Tiji que no tiene autorización.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente alega la vulneración de sus derechos a asociarse para fines lícitos, al trabajo, a la remuneración justa y a la petición, citando al efecto el art. 7 incs. c), d), j) y h) de la CPEabrg.
I.1.3. Personas recurridas y petitorio
Por lo anotado, interpone recurso de amparo constitucional contra Reynaldo Juan Ríos Morales, Presidente; Edwin Rojas Miranda, Secretario de Hacienda; Luis Márquez Condori, Secretario de Trafico "Carrys D" (sic); y Víctor Mamani Canaviri, Secretario de Conflictos, todos miembros del Directorio de la Asociación de Transporte de Pasajeros "Mini Sur", solicitando se disponga la restitución inmediata de su vehículo a su línea de trabajo (Grupo 10).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
En la audiencia pública realizada el 15 de junio 2007, cursante a fs. 106 y vta. de obrados, en presencia del recurrente y los recurridos; y ausente el representante del Ministerio Público, se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación del recurso
El abogado del recurrente, ratificó íntegramente los términos del recurso e hizo entrega del Estatuto Orgánico y Reglamento del Régimen Interno de la Asociación de Transporte de Pasajeros "Mini Sur".
I.2.2. Informe de las personas recurridas
Por informe cursante de fs. 97 a 104, el recurrido, Reynaldo Juan Ríos Morales, por sí y en representación de los demás miembros del Directorio, recurridos, señaló lo siguiente: 1) El recurrente, aduce vulnerados sus derechos por el memorándum 638, por el que se le instruye presentarse con su movilidad el 24 de ese mes y año, en la zona de Santa Rosa Tiji, con la finalidad de inaugurar el grupo 11. Desde la mencionada fecha, hasta la interposición del recurso de amparo constitucional, transcurrieron alrededor de diez meses, siendo improcedente por carecer de inmediatez; 2) De conformidad al Estatuto Orgánico de la Asociación, se establece que su máxima autoridad es la Asamblea General de Socios, órgano que puede dejar sin efecto, revocar las resoluciones, decisiones asumidas por el Directorio y cualquier otra instancia al interior de la institución; en consecuencia, se demuestra que el recurrente no agotó la vía para reclamar sus derechos, al no acudir ante la Asamblea General de Socios, desconociendo el Estatuto Orgánico en su art. 61 inc. 3), que prevé el conducto regular para los reclamos graves; 3) Con relación a que las notas del recurrente no hubieran sido respondidas, en la documentación adjuntada por él mismo, se evidencia que mediante nota de 31 de julio de 2006, se absolvieron todas sus inquietudes, recomendando además, en los puntos cuarto y sexto, ponga a conocimiento de la Asamblea General su reclamo; 4) La certificación evacuada por la Asociación de Transporte de Pasajeros "Mini Sur", de 14 de junio de 2007, establece que el recurrente no es socio propietario ni conductor, de acuerdo a los archivos y registros; si no que es su hermano, Máximo Julio Laura Villegas, quien está registrado como tal, con el memorándum 136 de 31 de mayo de 2001; que se presentó en la institución; documento privado consignando a Máximo Laura Villegas como comprador del vehículo con placa de control 628-ASB, demostrando con ello que, el recurrente no goza de condición de asociado, ni de propietario del vehículo mencionado; por consiguiente, no puede reclamar amparo o reconocimiento de derechos o beneficios al no ser parte ni socio de la Asociación de Transporte de Pasajeros " Mini Sur", careciendo de legitimación activa para presentar el recurso de amparo constitucional; 5) El memorándum 638, dirigido a Máximo Julio Laura Villegas, sólo instruye que debe inaugurar el grupo 11 con su vehículo, no establece que debe prestar servicios exclusivos en las líneas señaladas; 6) La línea 260, la obtuvieron de la Dirección de Sistemas Viales dependiente de la Alcaldía Municipal de La Paz, con la que, en base a acuerdos, pueden crear ramales en las líneas que les fueron concedidas, autorizadas conforme los memorándums MEMO/DSV/565/2005, MEMO/DTV/869/99 y MEMO/DSV/757/2006, expedidos por la Dirección de Sistemas Viales; y, 7) La creación del grupo 11, obedece al requerimiento de los usuarios, conforme se acredita del acta de inauguración de 24 de julio de 2006, creado por el Directorio Central después de un análisis minucioso entre los jefes y sub jefes de los 10 grupos existentes, con el objeto de solucionar los problemas de transporte de la zona Santa Rosa de Tiji y del Colegio Montessori de la zona Sur, constituyendo una fuente de trabajo para los asociados, contrario a lo manifestado por el recurrente.
Solicita declarar improcedente el recurso o, en su caso, denegar la tutela, por no haberse vulnerado derecho fundamental alguno, sea con la imposición de costas y multas de ley.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 32/2007 de 15 de junio, cursante de fs. 107 a 108 vta., por la que denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) El memorándum 638, está dirigido a Máximo Julio Laura Villegas; en consecuencia, el recurrente carece de legitimación pasiva; b) Contra el memorándum referido, presentó reclamo el 24 de julio de 2006, recibiendo respuesta el 31 del mismo mes y año, encontrándose el recurso fuera del plazo de los seis meses; y, c) El recurrente, no agotó la vía administrativa que está normada en el Reglamento de la Asociación de Transporte de Pasajeros " Mini Sur" en su art. 61; por consiguiente, no se observó el principio de subsidiariedad.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
El expediente se recibió en el Tribunal Constitucional el 19 de junio de 2007; habiéndose interrumpido su tramitación debido a la renuncia de Magistrados en diciembre de ese año, por lo que en virtud a la designación de nuevas autoridades, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno resolvió el reinicio de cómputos; en consecuencia, la causa fue sorteada el 29 de junio de 2010, por lo que la presente Sentencia es emitida dentro de plazo
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que a continuación se señalan:
II.1. Cursa nota de descargo, de 30 de mayo de 2001, suscrita por el recurrente y el Secretario de Hacienda, que señala que Narciso Laura Villegas es propietario del vehículo 628-ASB, que ingresa al grupo "10", cancelando a cuenta $us 50.-, comprometiéndose a pagar el saldo hasta el 30 de junio de 2001 (fs. 4).
II.2. Consta memorándum 136, por el que el Presidente y el Secretario de Hacienda de la Asociación de Transporte de Pasajeros "Mini Sur", dan a conocer que a partir de la fecha señalada, el vehículo con placa de control 628-ASB de propiedad de Máximo Julio Laura Villegas, ingresa al grupo "10" (fs. 3).
II.3. Mediante certificado de trabajo de 13 de mayo de 2005, el Presidente de la institución referida, acredita que Fidel Narciso Laura Villegas, es socio propietario de "una acción y el vehículo con placa de control 628 -ASB" (sic), trabajando regularmente en "Mini Sur" (fs. 1).
II.4. Mediante certificado de trabajo de 30 de junio de 2005, el Presidente acredita que la movilidad con placa de control 628-ASB, del grupo 10 "Invasores" en esa fecha se encontraba trabajando regularmente en esa Asociación de Transporte de Pasajeros "Mini Sur" (fs. 2).
II.5. El 20 de julio de 2006, mediante memorándum 638, Presidente, Secretario de Conflictos y Secretario de Relaciones y Actas, de la señalada Asociación, comunican a Máximo Julio Laura Villegas, que debe presentarse el 24 de julio de 2006, en la zona Santa Rosa Tiji con la finalidad de proceder a inaugurar el grupo 11, al haber sido designada su movilidad a dicha zona (fs. 5).
II.6. El 28 de julio de 2006, el recurrente, remite solicitud de respuesta escrita a diversas notas enviadas al Presidente de la citada Asociación, haciendo conocer su rechazo a la designación que "realizaron arbitrariamente" (sic), sobre su línea y movilidad, al grupo 11 (fs. 6).
II.7. El 1 de agosto de 2006, el recurrente recibe respuesta a sus solicitudes de fechas 24 y 28 de julio de 2006, suscrita por el Presidente, por el Secretario de Relaciones y Actas y por el Secretario de Conflictos (fs. 7); el mismo 1 de agosto 2006, el recurrente, solicita fotocopia legalizada de autorización para el funcionamiento de nueva línea 11, al Presidente de la Asociación de Transporte de Pasajeros "Mini Sur" (fs. 49), reiterando dicha solicitud, mediante nota de 9 de agosto de 2006, a la misma autoridad (fs. 50).
II.8. El 15 de diciembre de 2006, el recurrente, insiste en las respuestas a sus notas de solicitud de fotocopias legalizadas de autorización de funcionamiento de la línea 260 y otros documentos, como la fotocopia legalizada de documentos de su archivo personal, que se encuentran en la institución; y de los Estatutos de la Asociación, manifestando que hasta esa fecha no había recibido respuesta alguna (fs. 51).
II.9. Mediante memorial de 20 de abril de 2007, el recurrente solicita al Gobierno Municipal de La Paz, una certificación de autorización de funcionamiento de las líneas 260 blanco, 260 amarillo y 260 rojo de la Asociación de Transporte de Pasajeros "Mini Sur" (fs. 54); acreditando, el requerido, mediante certificación de 9 de mayo de ese año, que la Unidad Especial de Sistemas Viales no autoriza el funcionamiento de líneas de transporte público, más si autoriza recorridos de líneas de transporte público, constando la inexistencia de autorización de recorridos de las líneas 260 amarillo, rojo o blanco de la citada Asociación, cuyo recorrido fue verificado y aprobado por la Comisión Interinstitucional de Transporte Público Urbano de La Paz en septiembre de 1999 (fs. 55).
II.10. El 14 de junio 2007, Reynaldo Ríos, nuevo Presidente del Directorio de la Asociación de Transporte de Pasajeros "Mini Sur", certifica que: i) Revisados los archivos y registros de la institución, el recurrente no está registrado como socio propietario ni como conductor, existiendo sí, un documento privado de consignación a Máximo Julio Laura Villegas, como comprador del vehículo con placa de control 628-ASB; y, ii) Que, Máximo Julio Laura Villegas, está registrado como socio propietario con el memorándum 136, emitido el 31 de mayo de 2001, así como el comprobante de ingreso por concepto de transferencia de la línea del grupo 10 "Invasores".
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega que, sus derechos a asociarse para fines lícitos, al trabajo, a la remuneración justa y a la petición, fueron vulnerados por los miembros de la Directiva de la Asociación de Transporte de Pasajeros "Mini Sur", al designarlo, a través del Memorándum 638, a la zona Santa Rosa Tiji, a objeto de inaugurar el grupo 11, creado sin la autorización de los socios; sin tomar en cuenta que él adquirió su movilidad, con placa de control 628-ASB, asignada a la línea para el grupo 10, rehusándose, al mismo tiempo, hacerle entrega de la hoja de ruta para generar sus ingresos. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente, a fin conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso, y en virtud a que el mismo fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Constitución Política del Estado ahora abrogada, y al existir una nueva Ley Fundamental en plena vigencia, es necesario realizar algunas precisiones al respecto.
Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó icial"entrarla Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su Disposición Final, que: "Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial".
Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo mismo en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es semejante a la de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Ley Fundamental al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política del Estado que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Constitución, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigor.
De acuerdo a las consideraciones efectuadas, y conforme al mandato consagrado por el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser afín al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. El referido entendimiento está acorde a lo previsto por el art. 6 de la Ley 003, que dispone que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.
Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por los recurrentes al momento de plantear el recurso.
III.2. Términos en la presente acción tutelar
Con relación a los sujetos que intervienen en la acción, el cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes, recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar, motivo por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior Constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada "accionante", aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada "autoridad demandada"; en caso de tratarse de persona individual o colectiva será "demandada (o)", términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.
En cuanto a la terminología utilizada en la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 129.IV de la CPE y a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término "conceder", caso contrario "denegar" la tutela. Al respecto, cabe acoger la aclaración efectuada en la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, en cuanto a la denegatoria del recurso sin ingresar al análisis de la problemática de fondo, cuando establece: "No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, 'denegar' la tutela solicitada con la aclaración de que: 'no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada', dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad".
III.3. Naturaleza jurídica del amparo constitucional
La acción de amparo constitucional, previsto por el art. 128 de la CPE, antes en el art. 19 de la CPEabrg, como recurso de amparo constitucional, está instituido por la Ley Fundamental como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley.
Por su parte, el art. 94 de la LTC y la jurisprudencia constitucional, fijan la subsidiariedad del amparo constitucional, naturaleza reconocida por la actual acción tutelar en el art. 129 de la CPE, estableciendo que se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; así lo dispone el parágrafo I del citado artículo constitucional, que textualmente señala: "…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados".
Otra de sus características constituye el principio de inmediatez, precisado en el mismo precepto: "La Acción de Amparo Constitucional, podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial".
III.4. Sobre la legitimación activa
La jurisprudencia constitucional, estableció que: "La legitimación en el orden procesal debe relacionarse con el concepto de acción y por consiguiente, con sus sujetos activo y pasivo, se configura con el reconocimiento que el derecho hace a una persona de la posibilidad de ejercitar y mantener con eficacia una pretensión procesal - legitimación activa -, o de resistirse a ella eficazmente - legitimación pasiva -.
En el recurso de amparo la legitimación activa consiste en la identidad de la persona del sujeto activo con la persona a la cual la ley concede el derecho de la acción constitucional, en otras palabras, se tendrá legitimación activa cuando un sujeto jurídico determinado - sujeto activo - se encuentre en la posición que fundamenta la titularidad de la acción, en ese sentido, tendrá legitimación activa quien sea titular de uno de los derechos fundamentales o garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado" (0400/2006-R de 25 de abril).
III.5. Análisis de la problemática planteada
De la documentación presentada por el propio accionante, se evidencian los siguientes hechos:
1) El Memorándum 136, suscrito por los miembros del Directorio de la Asociación de Transporte de Pasajeros "Mini Sur", da a conocer que el vehículo con placa de control 628-ASB, de propiedad de Máximo Julio Laura Villegas, ingresa al grupo "10", para el transporte de pasajeros.
2) El Memorándum 638, está dirigido a Máximo Julio Laura Villegas, en su condición de propietario de la referida movilidad, asignándolo a la zona Santa Rosa Tiji.
Por otro lado, la certificación emanada por los demandados, antes recurridos, expresan que:
a) Revisados los registros y archivos de la institución, existe un documento privado sobre la movilidad mencionada, a nombre de "Maximiliano" Julio Laura Villegas como propietario.
b) Que Máximo Julio Laura Villegas, está registrado como socio propietario con el memorándum 136, y no así el accionante.
Documentos que no se contraponen y contra los que el accionante no formuló observación alguna respecto a su condición en la Asociación de Transporte de Pasajeros "Mini Sur"; con mayor razón, cuando el propio accionante alega que sus derechos fueron transgredidos con la emisión del memorándum 638, el mismo que no está dirigido a su persona; por lo mismo, no existe coincidencia entre los hechos alegados y la titularidad de los derechos supuestamente vulnerados, como exige la naturaleza de la acción de amparo constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.4, de esta Sentencia, que requiere, al igual que las acciones ordinarias, concurrencia del sujeto activo como titular de los derechos invocados y del sujeto pasivo como supuesto vulnerador de los derechos subjetivos del agraviado; aspecto que, en el caso concreto, no se da, resultando innecesario referirse al plazo de interposición de la acción de amparo constitucional o de la falta de agotamiento de los recursos o vías ante la Asociación de Transporte de Pasajeros "Mini Sur", extremos tomados en cuenta por el Tribunal de garantías a momento de denegar la tutela, pues al carecer el accionante de legitimación activa, no amerita analizar los fundamentos de su demanda.
Por consiguiente, la situación planteada respecto a los derechos invocados como lesionados por el accionante, no es susceptible de protección a través de la acción de amparo constitucional, por cuanto el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela impetrada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 32/2007 de 15 de junio, cursante de fs. 107 a 108, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO