SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1022/2010-R
Fecha: 23-Ago-2010
1)
Por informe cursante de fs. 97 a 104, el recurrido, Reynaldo Juan Ríos Morales, por sí y en representación de los demás miembros del Directorio, recurridos, señaló lo siguiente: 1) El recurrente, aduce vulnerados sus derechos por el memorándum 638, por el que se le instruye presentarse con su movilidad el 24 de ese mes y año, en la zona de Santa Rosa Tiji, con la finalidad de inaugurar el grupo 11. Desde la mencionada fecha, hasta la interposición del recurso de amparo constitucional, transcurrieron alrededor de diez meses, siendo improcedente por carecer de inmediatez; 2) De conformidad al Estatuto Orgánico de la Asociación, se establece que su máxima autoridad es la Asamblea General de Socios, órgano que puede dejar sin efecto, revocar las resoluciones, decisiones asumidas por el Directorio y cualquier otra instancia al interior de la institución; en consecuencia, se demuestra que el recurrente no agotó la vía para reclamar sus derechos, al no acudir ante la Asamblea General de Socios, desconociendo el Estatuto Orgánico en su art. 61 inc. 3), que prevé el conducto regular para los reclamos graves; 3) Con relación a que las notas del recurrente no hubieran sido respondidas, en la documentación adjuntada por él mismo, se evidencia que mediante nota de 31 de julio de 2006, se absolvieron todas sus inquietudes, recomendando además, en los puntos cuarto y sexto, ponga a conocimiento de la Asamblea General su reclamo; 4) La certificación evacuada por la Asociación de Transporte de Pasajeros "Mini Sur", de 14 de junio de 2007, establece que el recurrente no es socio propietario ni conductor, de acuerdo a los archivos y registros; si no que es su hermano, Máximo Julio Laura Villegas, quien está registrado como tal, con el memorándum 136 de 31 de mayo de 2001; que se presentó en la institución; documento privado consignando a Máximo Laura Villegas como comprador del vehículo con placa de control 628-ASB, demostrando con ello que, el recurrente no goza de condición de asociado, ni de propietario del vehículo mencionado; por consiguiente, no puede reclamar amparo o reconocimiento de derechos o beneficios al no ser parte ni socio de la Asociación de Transporte de Pasajeros " Mini Sur", careciendo de legitimación activa para presentar el recurso de amparo constitucional; 5) El memorándum 638, dirigido a Máximo Julio Laura Villegas, sólo instruye que debe inaugurar el grupo 11 con su vehículo, no establece que debe prestar servicios exclusivos en las líneas señaladas; 6) La línea 260, la obtuvieron de la Dirección de Sistemas Viales dependiente de la Alcaldía Municipal de La Paz, con la que, en base a acuerdos, pueden crear ramales en las líneas que les fueron concedidas, autorizadas conforme los memorándums MEMO/DSV/565/2005, MEMO/DTV/869/99 y MEMO/DSV/757/2006, expedidos por la Dirección de Sistemas Viales; y, 7) La creación del grupo 11, obedece al requerimiento de los usuarios, conforme se acredita del acta de inauguración de 24 de julio de 2006, creado por el Directorio Central después de un análisis minucioso entre los jefes y sub jefes de los 10 grupos existentes, con el objeto de solucionar los problemas de transporte de la zona Santa Rosa de Tiji y del Colegio Montessori de la zona Sur, constituyendo una fuente de trabajo para los asociados, contrario a lo manifestado por el recurrente.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Personas recurridas y petitorio
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- "accionante"
- "conceder"
- III.3. Naturaleza jurídica del amparo constitucional
- III.4. Sobre la legitimación activa
- b)
- denegado
- APROBAR