SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1075/2010 -R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1075/2010 -R

Fecha: 23-Ago-2010

                           SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1075/2010 -R

  Sucre,  23 de agosto de 2010

Expediente: 2007-16321-33-RAC

Distrito: Beni

Magistrado Relator: Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

En revisión la Resolución de 3 de julio de 2007, cursante de fs. 226 a 227 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Rubens Rivarola Muñoz en representación de Jorge Kholer Salas y María Esther Arteaga de Kholer contra Carlos Fernando Vargas Salinas y Mirna Nuñez Vela Añez, Vocales de la Sala Civil y Penal, respectivamente, de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de los derechos de sus representados a la seguridad jurídica, a la petición, a la defensa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 incs. a) y h), y 16 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

     I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 21 de junio de 2007, cursante de fs. 132 a 137, el recurrente por sus representados, indica:

1)  Respecto a lo afirmado con relación a los antecedentes que dieron lugar a la interposición de la demanda ordinaria de nulidad por vicios absolutos

Que el ex Banco Industrial y Ganadero del Beni (BIG-BENI), ante el Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial del Beni, el 10 de diciembre de 1993, formalizó demanda ejecutiva por el cobro de $us200 000.- (doscientos mil dólares estadounidenses), contra Ricardo Kholer Ríos y Mary Salas de Kholer (fallecida), pidiendo se cite a los sucesores de ella.

El ente ejecutante acompañó a su demanda en calidad de título ejecutivo los testimonios: 88/92 del 13 de abril 1992, sobre el contrato de préstamo refinanciado por $us140 000.- (ciento cuarenta mil dólares estadounidenses) firmado entre el prestamista, por los prestatarios Ricardo Kholer Ríos y Mary Salas de Kholer y por los garantes hipotecarios y depositarios de la prenda pecuaria de 500 cabezas de ganado vacuno, los esposos Jorge Kholer Salas y María Esther Arteaga de Kholer; el testimonio 34 de 13 de abril de 1988 sobre préstamo por $us60 000.- (sesenta mil dólares estadounidenses) otorgado por el BIG-BENI a favor de los esposos Ricardo Kholer Ríos y Mary Salas de Kholer quienes garantizaron la devolución del préstamo con todos sus bienes habidos y por haber y en especial con la primera hipoteca de la propiedad rústica ganadera denominada “El Refugio”, la primera hipoteca de la propiedad denominada “Villa Mary” y la primera hipoteca de un inmueble urbano ubicado sobre la calle Bolívar más la prenda agraria de 400 cabezas de ganado vacuno hembras, que pastaban en el fundo “El Refugio”; con el testimonio 235/92 de 29 de julio de 1992 sobre ampliación de garantía que hizo el BIG-BENI a favor de los prestatarios Ricardo Kholer Ríos y Mary Salas de Kholer; la ampliación de garantía era relacionada con la referida escritura 88/92 de 13 de abril de 1992, con los siguientes inmuebles: Con la hipoteca del fundo rústico “Los Tucequi”, con la primera hipoteca del fundo “Gallareta”, con la primera hipoteca del fundo “San Salvador” de propiedad de los esposos Jorge Kholer Salas y María Esther Arteaga de Kholer, con la garantía prendaria de 500 cabezas de ganado vacuno, ampliando dichas garantías con la primera hipoteca de un inmueble urbano de propiedad de los esposos Jorge Kholer Salas y María Esther Arteaga de Kholer, situado en la av. Perimetral 5 de la urbanización el Palmar de la ciudad de Trinidad, en la indicada escritura pública aparecen firmando sus mandantes Jorge Kholer Salas y María Esther Arteaga de Kholer junto con los prestatarios y el representante del Banco prestamista.

Reitera que la demanda ejecutiva fue interpuesta contra los prestatarios y no contra los garantes hipotecarios y depositarios de 500 cabezas de ganado vacuno, raza Nelore, esposos Jorge Kholer Salas y Mary Esther Arteaga de Kholer, sin embargo, en el otrosí cuarto de la demanda ejecutiva, el BIG-BENI solicita la citación con la demanda y auto de intimación a la sucesión de Mary Salas de Kholer, mediante edictos de prensa de acuerdo al art. 132 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

Expresa también que en el proceso ejecutivo no se demanda a los garantes hipotecarios con el inmueble urbano ubicado en la av. Perimetral de la urbanización “El Palmar” y el inmueble rústico “San Salvador” y, al mismo tiempo depositarios de la prenda de 500 cabezas de ganado vacuno de la raza Nelore, esposos Jorge Kholer Salas y Mary Esther Arteaga de Kholer.

Con dichos antecedentes, refiere que la entonces Jueza que conoció la causa, Laida Rodriguez Justiniano, incumpliendo su obligación que le imponía el art. 149 del CPC, dictó Auto motivado el 21 de diciembre de 1993, mediante el cual intimó el pago de la obligación de $us200 000.- a Ricardo Kholer Ríos y herederos de la testamentaria Mary Salas de Kholer y en cuanto a lo solicitado en el otrosí cuarto, sobre citación a los sucesores de Mary Salas de Kholer, indicó que previamente el ejecutante preste el juramento señalado en el art. 124 del CPC y señaló audiencia para el 24 de diciembre de 1993.

Indica también que el 14 de enero de 1994, el cursor de diligencias del Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial del Beni, hizo una representación en sentido de que no pudo cumplir con el Auto de intimación de pago, en virtud a que los herederos de la testamentaria no se encontraban en Trinidad, desconociendo el actual paradero, por lo que se puede observar que la Juzgadora no ordenó la citación de los sucesores de la testamentaria; sin embargo, en forma ultrapetita y oficiosa, el diligenciero emitió la representación sin esperar que éste hubiera dado cumplimiento a lo ordenado en el otrosí cuarto del Auto de intimación de pago de 21 de diciembre de 1993.

Con esos vicios procesales la juzgadora Laida Rodríguez Justiniano incumplió el deber que le impone el art. 249 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), que consiste en revisar obligatoriamente los antecedentes del proceso antes de dictar sentencia para corregir vicios en los que se hubiese incurrido al tramitar la causa, dictando Sentencia el 16 de mayo de 1994, la cual en su parte resolutiva declaró probada la demanda, ordenando la prosecución de la causa hasta la subasta y remate de los bienes embargados o por embargarse de propiedad de los ejecutados para que con el producto de la venta se pague el capital e intereses.

En base a esas irregularidades indica que se tiene probada la vulneración de las garantías constitucionales sometidas a instancia del ejecutante, por la entonces Jueza Primera de Partido en lo Civil y Comercial, Laida Rodríguez Justiniano, en perjuicio de su mandante Jorge Kholer Salas, pues considera que dicha juzgadora violó sus derechos y los de María Esther Arteaga de Kholer.   

2) Con relación a la indebida negativa a derechos de demandar nulidad de juicio ejecutivo por vicios absolutos

 

Respecto a este punto, el recurrente manifiesta que tomando en cuenta el principio jurídico universal en sentido de que los actos nulos no pueden ser convalidados bajo el pretexto de prescripción o caducidad de los derechos del agraviado con esos actos, en virtud a que a lo nulo no le corre ningún plazo, como ocurrió en el juicio ejecutivo cuya nulidad se demandó y en el cual sus mandantes no intervinieron en ningún momento y por ello no perdieron la oportunidad para hacer valer sus derechos para pedir la revisión del indicado proceso ejecutivo mediante el juicio de conocimiento que interpusieron contra el Banco Sur S.A. en liquidación en su calidad de ex - BIG-BENI ente jurídico ejecutante y contra Laida Rodriguez Justiniano, que en su calidad de ex - Juez a que conoció dicha acción ejecutiva y contra Raúl Guillen Mamani por haberse beneficiado con la adjudicación de un inmueble dentro de un vicioso proceso ejecutivo donde se sometió a los herederos a indefensión al igual que a los garantes hipotecarios.

Indica que la codemandada Jueza de Partido en lo Civil y Comercial, actuó de manera deliberada para perjudicar a sus poderconferentes, prueba de ello es la interposición de una excepción de prescripción o caducidad de los derechos de sus mandatarios para accionar y hacer corregir los vicios absolutos, sin embargo, la Jueza que tomó conocimiento de la causa ordinaria, preservando derechos, declaró improbada la excepción de caducidad o prescripción opuesta infundadamente por la nombrada codemandada quien interpuso recurso de apelación en el efecto suspensivo contra el Auto Interlocutorio que declaró improbada la excepción de prescripción, pero el Juez de la causa, aplicando correctamente la ley, concedió el recurso en efecto diferido, actuación que no fue aceptada por la recurrente, quien interpuso recurso de compulsa contra dicha Resolución y aprovechando el error en los que había incurrido la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia, los indujo a que dicten el Auto de Vista 175/06 de 22 de diciembre de 2006, que corta los derechos de sus mandantes para reclamar y corregir la vulneración de sus derechos constitucionales que indicó mediante la vía de conocimiento, pues por medio de dicho Auto de Vista, se revoca y deja sin efecto el Auto Interlocutorio que declaró improbada la excepción previa de prescripción y ordena el archivo de obrados.

Sobre el punto hace notar que la disposición en la que se apoyaron los Vocales signatarios del Auto de Vista 175/06 y que ahora obliga a la interposición del presente recurso de amparo constitucional, es el art. 338.II del CPC, que señala que la Resolución que declare probadas las excepciones previstas por los incisos 7, 8, 9, 19 y 11 del mismo artículo tendrá carácter de sentencia, y en su causa no fue declarada probada la excepción de prescripción sino más bien improbada, es decir, que dicho Auto Interlocutorio no tuvo el carácter de sentencia y por ello, viabilizaba el recurso de apelación en el efecto diferido.

Finaliza su exposición indicando que los Vocales que declararon legal la compulsa y los que firmaron el Auto de Vita 175/06, entraron en contradicción en el procedimiento para resolver el recurso de apelación que ilegalmente concedieron en el efecto suspensivo, pues si la apelación contra el Auto Interlocutorio que declaró improbada la excepción de prescripción, lo tomaron como sentencia, deberían haber aplicado el art. 122 de la LOJabrg y debió sortearse la causa para recién emitirse el Auto de Vista 175/06, situación que no sucedió viciando de nulidad dicho Auto, nulidad que se encuentra prevista en el art. 123 de la LOJabrg.   

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                             

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Se denuncia la vulneración de los derechos de sus representados a la seguridad jurídica, a la petición, a la defensa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 incs. a) y h), y 16 de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

El recurrente por sus representados interpone recurso de amparo constitucional contra Carlos Fernando Vargas Salinas y Mirna Nuñez Vela Añez, Vocales de la Sala Civil y Penal, respectivamente, de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni. En su petitorio solicita, se ampare a sus mandantes en las garantías constitucionales con las cuales han sido vulnerados y se disponga en el fondo que se corrija el procedimiento que dio lugar al Auto de Vista impugnado y reponiendo obrados en estricta ampliación de lo señalado en el art. 338.II del CPC, se anule dicho Auto y quede subsistente el Auto Interlocutorio que declaró improbada la excepción de prescripción.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 3 de julio de 2007, con la presencia del apoderado y abogado recurrente, dos de los terceros interesados, ausentes las autoridades recurridas, el representante del Ministerio Público y uno de los terceros interesados, conforme consta en el acta cursante de fs. 220 a 225, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El abogado y apoderado ratificó y reiteró los fundamentos expuestos en su recurso de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Las autoridades recurridas Mirna Nuñez Vela Añez y Carlos Fernando Vargas Salinas, Vocales de la Sala Penal y Civil, respectivamente, de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, por informe escrito, cursante de fs. 175 a 179 de obrados, informaron lo siguiente: a) Que sustentan el informe en base al Auto de Vista 175/06 que declaró probada la excepción de prescripción y caducidad por considerar que el mandante del recurrente Jorge Kholer Salas, fue demandando y citado con la demanda ejecutiva y su respectivo Auto de Intimación de Pago, en su condición de heredero testamentario, y que al no haber contestado en el término previsto en el parágrafo IV del art. 124 del CPC, se nombró defensor oficial a quien se lo notificó personalmente con todas las actuaciones realizadas en el proceso ejecutivo; igualmente se los notificó con la Sentencia mediante edicto colocado en el tablero judicial y publicado en la prensa; b) Los esposos Kholer Arteaga, fueron notificados en forma personal y con la entrega de las copias de ley al ahora representado del recurrente Jorge Kholer Salas con el señalamiento de una audiencia para la exhibición de la prenda agraria sin desplazamiento a que hace referencia el documento base de la acción ejecutiva, notificación que además fue firmada por él como testigo de actuación de la notificación de su esposa, teniéndose además las notificaciones edictales ordenadas por la Jueza del proceso ejecutivo; c) En base a esos antecedentes se estableció que no podía alegarse que era inexcusable la participación de Jorge Kholer Salas y Maria Esther Arteaga de Kholer, como demandados en el proceso ejecutivo, al figurar en el documento base del mismo como propietarios de un inmueble rústico y un inmueble urbano dados en garantía en primera hipoteca, debido a que ambos son fiadores, garantes, pagadores de la obligación adeudada de tal manera que la misma citación, publicaciones y notificaciones referidas, al ser efectuadas a Jorge Kholer Salas también sirven para conocimiento de Maria Esther Arteaga de Kholer, toda vez que las notificaciones y principalmente las publicaciones edictales, fueron para conocimiento de quienes pudieran alegar algún derecho sobre los bienes dados en garantía y, no obstante de ello, no se opuso ningún reparo, observación o impugnación por persona alguna, menos por los interesados, porque los ahora recurrentes tuvieron todas las oportunidades y el tiempo suficiente para reclamar cualquier anormalidad o derecho que les hubiera asistido, no existiendo por tanto indefensión; d) Respecto a la línea jurisprudencial fijada por las SSCC 0136/2003-R y 0509/2006-R, consideran que no puede ser aplicada a los casos en los cuales los garantes hipotecarios o sus herederos, no han estado en indefensión, debido a que no obstante de haber omitido iniciar el proceso en su contra o porque no se le citó con la demanda ejecutiva y Auto Intimatorio, estos tuvieron conocimiento del mismo por algún medio, como sucedió en el caso señalado y que por su propia voluntad no concurren a asumir defensa y dejan que el proceso llegue hasta los actos de ejecución, por lo que en estos casos no puede alegarse indefensión; e) Que, conforme dispone el art. 490 del CPC, los recurrentes disponían de un plazo de treinta días para usar la vía ordinaria después de ejecutoriada la Sentencia de subasta y remate; por lo que al haber transcurrido más de diez años para interponerla caducó su derecho conforme establecen los arts. 1514 y 1492 del CPC, por lo que consideraron que no se violó ningún derecho fundamental; y, f) No se vulneró disposición constitucional, procesal y especial alguna, que haría procedente el recurso conforme al art. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), además que los recurrentes tenían la vía del recurso de casación, y no hicieron uso del mismo, consintiendo su ejecutoria, por lo que es de ley declarar la improcedencia del recurso, por cuanto el carácter suspensivo dentro de un proceso ordinario, da lugar a la procedencia del recurso de casación, conforme a los dispuesto por el art. 255 del CPC.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

El abogado de la tercera interesada Laida Rodríguez Justiniano, en audiencia, señaló lo siguiente: i) Que el recurrente faltó a la verdad cuando en una parte de su demanda señaló, refiriéndose al Auto 175/06 motivo del recurso, que en virtud a que en el referido Auto de Vista se revoca y deja sin efecto el Auto interlocutorio que declaró improbada la excepción previa de prescripción y ordena el archivo de obrados, pues en ninguna parte el indicado Auto menciona el archivo de obrados, únicamente declara probada la excepción de prescripción planteada por su representada; y, ii) Que la prueba que se aportó para fundamentar el recurso resultó incompleta, porque dictado el Auto de Vista conforme lo determinan los arts. 250 y 255 inc. 3) del CPC, los ahora recurrentes tenían expedito el recurso de casación para impugnar ese Auto si consideraban que sus derechos habían sido lesionados, consintiendo de esta manera el fallo.

Por su parte, la abogada y apoderada del tercero interesado Fabián Henrry Mendieta Alnis, en audiencia manifestó que en todo el proceso ejecutivo meritorio del proceso ordinario, fue seguido el debido proceso, existiendo las citaciones edictales, por lo que al existir un proceso ordinario también existen los recursos para acudir a ellos, debiendo aplicarse los previsto en el art. 255 inc. 3) del CPC.

 

I.2.4. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 3 de julio de 2007, cursante de fs. 226 a 227 vta., que declaró improcedente el recurso de amparo constitucional contra Carlos Fernando Vargas Salinas y Mirna Nuñez Vela Añez, Vocales de la Sala Civil y Penal, respectivamente, de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, con los siguientes fundamentos: 1) Que, el recurrente tenía expedito en contra del Auto de Vista 175/06 de 22 de diciembre de 2006, objeto del recurso de amparo, el recurso de casación previsto en el art. 255 inc. 1) en relación del art. 250 ambos del CPC; 2) Si bien el recurrente arguye que el Auto interlocutorio de 28 de agosto de 2006, que declaró improbada la excepción y caducidad no tiene el carácter de sentencia, ello fue resuelto por Auto de Vista de 1 de noviembre de 2006, mismo que considera que la excepción de prescripción resuelta por Auto interlocutorio de 28 de agosto de 2006 es perentoria afirmando que dicho Auto equivale a sentencia por lo que ordena la radicatoria del proceso en dicha instancia; y, 3) Que habiéndose reconocido que la apelación del referido Auto es en el efecto suspensivo, no diferido, el Auto de Vista de 22 de diciembre de 2006, impugnado en el recurso, es susceptible del recurso de casación establecido en los arts. 250 y 255 del CPC.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Debido a la ausencia de quórum necesario las causas pendientes de resolución por parte del Tribunal Constitucional, quedaron en espera hasta la designación de nuevos Magistrados.

En virtud de dicho nombramiento, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de los cómputos. En consecuencia, se sorteó el expediente el 29 de junio del año en curso, razón por la cual, la presente Resolución es dictada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

           

II.1. El 14 de marzo de 2006, Jorge Kholer Salas y María Esther Arteaga de Kholer, interpusieron ante el Juzgado de Partido de Turno en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial del Beni, su demanda de revisión en la vía ordinaria de supuestas actuaciones fraudulentas tramitadas en el proceso ejecutivo de cobro iniciado contra los esposos Ricardo Kholer Rios y los sucesores de la testamentaria Mary Salas de Kholer en contra de Henry Mendieta Alanis y Laida Rodriguez Justiniano (fs. 6 a 10); demanda que fue admitida por el Auto de 19 de abril de 2006, que corrió en traslado la demanda a Henry Mendieta Alanis y Laida Rodriguez Justiniano, para que sea contestada (fs. 14). 

II.2. Laida Rodriguez Justiniano, presentó ante el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, excepción de “prescripción”, solicitando al Juez de la causa la declare probada debido a que el derecho de Jorge Kholer Salas y María Esther Arteaga de Kholer, a iniciar demanda en su contra y que fue presentada el 13 de marzo de 2006, ha prescrito y caducado por determinación del art. 490 del CPC (fs. 18 a 20 vta.).

II.3. Por memorial presentado el 22 de mayo de 2006 ante el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, Jorge Kholer Salas y María Esther Arteaga, contestaron a las excepciones planteadas solicitando se rechacen las mismas (fs. 23 y vta.).

 

II.4. Por Auto 642/06 de 28 de agosto de 2006, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, declaró improbada la excepción de prescripción y caducidad interpuesta por Laida Rodriguez Justiniano (fs. 27 a 30).

II.5. Laida Rodriguez Justiniano el 19 de septiembre de 2006, presentó ante el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, recurso de apelación en contra del referido Auto, que declaró improbada su excepción de prescripción (34 a 36 vta.).

II.6. Por Auto de 11 de octubre de 2006, el Juez de la causa concedió el recurso de apelación en el efecto diferido, reservándose el derecho de fundamentación y resolución en caso de una eventual apelación de la Sentencia (fs. 40).

II.7. Laida Rodriguez Justiniano, el 30 de octubre de 2006, interpuso recurso de compulsa, en el cual hizo alusión a que solicitó que su recurso de apelación sea concedido en el efecto suspensivo porque si bien la excepción de prescripción fue opuesta como previa, lo que se pretende es que surta los efectos que producen las excepciones perentorias, es decir, que ataque al fondo del asunto para destruir el derecho invocado por el actor, produciendo, como consecuencia, que no haya lugar, en manera alguna, al ejercicio de la acción, solicitando en consecuencia se declare legal su recurso (fs. 42 a 43); el 30 de octubre de 2006 se admitió el recurso de compulsa interpuesto por Laida Rodriguez Justiniano contra Carlos Eduardo Gómez Rojas, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, disponiéndose que el Juez compulsado eleve a la Sala Civil, en el día, el expediente principal (fs. 44).

II.8. El 1 de noviembre de 2006, la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni emitió el Auto de Vista 143/06 por el cual declaró legal el recurso de compulsa interpuesto por Laida Rodriguez Justiniano contra Carlos Eduardo Gómez Rojas, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, y en cumplimiento del art. 286 del CPC dispuso la radicatoria del proceso en aquella Sala (fs. 46 y vta.).

II.9. De fs. 147 a 150 vta., cursa el Auto de Vista 175/06 de 22 de diciembre de 2006, por el cual los Vocales de la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, revocaron totalmente el Auto de 28 de agosto de 2006 y declararon probada la excepción de prescripción y caducidad interpuesta, con costas.   

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente, ahora accionante, alega que se han vulnerado los derechos de sus representados a la seguridad jurídica, a la petición, a la defensa y al debido proceso, en vista que una vez concluido el proceso ejecutivo en el que sus representados se vieron perjudicados iniciaron una demanda de revisión en la vía ordinaria de supuestas actuaciones fraudulentas en contra de Henry Mendieta Alanis y Laida Rodriguez Justiniano, mencionando que los actos nulos no pueden ser convalidados bajo el pretexto de prescripción o caducidad de los derechos del agraviado, en virtud a que a lo nulo no le corre ningún plazo, y por ello considera, que no perdieron la oportunidad para hacer valer sus derechos para pedir la revisión del indicado proceso ejecutivo, aspectos que no fueron comprendidos por las autoridades recurridas, hoy demandada que emitieron el Auto de Vista 175/06 de 22 de diciembre de 2006, que declaró probada la excepción de prescripción sin tomar en cuenta que fue tramitada irregularmente; En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes y si es pertinente otorgar la tutela solicitada.

III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de  constitucionalidad

Antes de desarrollar la argumentación jurídica conveniente al caso concreto; previamente, es imperante referirse a la uniforme jurisprudencia que este Tribunal Constitucional ha desarrollado a partir de la SC 0001/2010-R de 25 de marzo y todas las posteriores, en ese contexto, debe establecerse que la Constitución Política del Estado, aprobada mediante referendo constitucional de 25 de enero de 2009, es de aplicación directa a las causas conocidas en revisión, aspecto que emana de su carácter de norma suprema del orden jurídico y que además se encuentra debidamente sustentado por los principios de irradiación y de eficacia plena del bloque de constitucionalidad ampliamente explicados en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, entre otras.

III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales

Siendo aplicable al caso concreto la Constitución vigente y los demás compartimentos del bloque de constitucionalidad, es imperante previamente aclarar la terminología procesal-constitucional a ser utilizada; al respecto, la Constitución abrogada en el art. 19, norma el “recurso de amparo constitucional”. De manera más amplia y garantista los arts. 128 y 129 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), reglamentan la llamada “acción de amparo constitucional”, sin que en esencia esta nueva norma altere el “núcleo esencial” de este mecanismo procesal.

En mérito a lo expuesto, se puede establecer que una diferencia entre ambas normas no se refiere al núcleo esencial de protección de esta garantía de defensa, sino más bien la diferencia radica en la dimensión procesal de ambos; es decir, que con la Constitución abrogada este era considerado un recurso, en cambio, con la Constitución vigente, este mecanismo es una acción.

El cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar.

Lo precedentemente expuesto, denota la necesidad de uniformar la terminología aplicable a las causas pendientes de resolución en el marco del mandato inserto en los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; por tal razón es pertinente señalar que en virtud a la nueva dimensión procesal de esta garantía, deben adecuarse los términos a la Constitución vigente, por lo cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional, en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.

Asimismo, en caso de otorgarse la tutela constitucional a través del recurso de amparo constitucional, se “concederá” la misma, caso contrario la acción será “denegada”.

Según la SC 0119/2010-R de 10 de mayo, refiere que: “En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante  puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad”.

III.3. El principio de subsidiariedad y el amparo constitucional  

El recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes siempre y cuando no hubiere otro medio o recurso legal.

Este Tribunal, a partir de la  SC 0868/2005-R de 27 de julio, dejó establecido que: “…el recurso de amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Atendiendo la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional, este Tribunal ha establecido de manera uniforme que para pretender la protección que otorga el recurso planteado, el agraviado o quien lo represente, deberá necesariamente agotar todos los medios ordinarios o administrativos ante la autoridad que considere lesionó su derecho o derechos fundamentales, y para el caso de subsistir el acto ilegal u omisión indebida, deberá acudir a las instancias superiores que tengan facultad para hacer cesar la amenaza, restricción o supresión de los derechos y garantías, de modo que sólo cuando se agote dichos medios podrá acudirse a esta jurisdicción en busca de protección, de no ser así, ésta jurisdicción no puede operar como recurso sustitutivo, tampoco puede suplir las omisiones en el no uso oportuno de los mismos, ni se constituye en una instancia más dentro de los procesos ordinarios o administrativos previstos por el ordenamiento jurídico”.

Por su parte, a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, el Tribunal Constitucional extrajo las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad cuando:“…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas nos corresponden).

III.4. Los autos interlocutorios simples y definitivos

Este Tribunal en su SC 0636/2003-R de 9 de mayo, estableció que: “...en el ordenamiento jurídico procesal civil vigente, como una de las formas de resolución judicial se tiene reconocido el auto interlocutorio, entendido como aquella resolución que decide las cuestiones incidentales que se suscitan durante la tramitación del proceso y, que según Eduardo J. Couture: 'es un pronunciamiento sobre el proceso no sobre el derecho'; que dirime cuestiones accesorias que surgen con ocasión de lo principal y se resuelven según lo alegado y probado por las partes, vale decir, con apoyo de una fundamentación o motivación. El art. 188 CPC, siguiendo el mismo sentido expresamente dice: 'Los autos interlocutorios resolverán cuestiones que requieren sustanciación y se suscitaren durante la tramitación del proceso...”.

Realizando la distinción entre los autos interlocutorios la misma Sentencia Constitucional precisó: “…según la naturaleza del asunto que es resuelto por los autos interlocutorios, éstos se dividen en definitivos y simples o propiamente dichos. Los primeros, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Así, si fuere el caso, pronunciados en ocasión de un trámite incidental, aparejan en último término la conclusión del juicio, en caso de ser declaradas procedentes las excepciones o la oposición”  (negrillas añadidas).

A lo anterior, la SC 0343/2005-R, de 12 de abril, añadió: “…Por consiguiente, dentro del razonamiento anterior, todo auto que no ponga fin al litigio y trate del proceso mismo y no del derecho discutido en él, constituye un auto interlocutorio simple…”

Ahora bien, con Relación a los autos emergentes de la interposición de excepciones la SC 1110/2006-R de 1 de noviembre, trazó una línea jurisprudencial señalando: “…que las excepciones, si fueren declaradas probadas, pueden poner fin al litigio. En efecto, por ejemplo, si se declarare probada la excepción de falta de fuerza coactiva, o la inhabilidad del título, no habría la posibilidad de proseguir con la tramitación con el proceso porque desaparecería su base o fundamento que esta dado, en los procesos coactivos, justamente en el documento con fuerza coactiva con el que se inicia la acción.”

En ese sentido la resolución que se dicte en relación a la oposición de una excepción por prescripción, no puede ser considerada como un auto interlocutorio simple, toda vez que puede determinar el corte del proceso y la imposibilidad de proseguirlo, y, si se declarasen improbadas tales excepciones, en segunda instancia podría modificarse esa decisión e igualmente cortar todo procedimiento ulterior, por lo que ponen término al litigio.

III.5. El recurso de casación contra autos de vista referentes a autos interlocutorios que pusieren término al litigio

Con relación al recurso de casación la SC 1468/2004-R, de 14 de septiembre señaló: “Según la doctrina del Derecho Procesal, la casación es un recurso extraordinario y excepcional que tiene una doble función, de un lado, la de unificar la jurisprudencia nacional; y, del otro, la de proveer la realización del derecho objetivo, función que en la doctrina se ha denominado nomofiláctica o de protección de la ley. Dada su naturaleza jurídica, así como sus raíces históricas, la casación no es una instancia adicional del proceso, sino un recurso extraordinario que tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia, y no del caso concreto que le dio origen; de ahí que, tanto la doctrina cuanto la legislación, le reconocen un carácter excepcional a este recurso, toda vez que, en primer lugar, no procede contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala en la Ley; y, en segundo lugar, porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio, es decir, la dilucidación de los hechos objeto del litigio, sino que el Tribunal de casación ponga correctivos a la diversidad de las interpretaciones del derecho realizadas por los distintos jueces o tribunales de instancia, así como a las transgresiones en que éstos puedan incurrir contra la legislación”  (las negrillas nos corresponden).

Siguiendo los criterios doctrinales referidos, y conforme a la naturaleza jurídica del recurso de casación, la Sentencia Constitucional aludida encontró que “…el legislador boliviano ha establecido una configuración procesal restringida para este recurso. En efecto, según la norma prevista por el art. 250 del CPC 'El recurso de casación o de nulidad se concederá para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por la ley. Podrá ser de casación en el fondo y de casación en la forma' (las negrillas son nuestras). En concordancia con la citada norma, el art. 255 del CPC prevé las resoluciones judiciales contra las cuales procede el recurso objeto de análisis en el régimen procesal boliviano, cuando dispone que 'Habrá lugar al recurso de casación contra las resoluciones siguientes: 1) Autos de vista que resolvieren en apelación las sentencias definitivas en los procesos ordinarios, ejecutivos, sumarios, concursales y de árbitros de derecho; 2) Autos de vista que resolvieren una declinatoria de jurisdicción, decidieren una excepción de incompetencia o anularen el proceso; 3) Autos de vista referentes a autos interlocutorios que pusieren término al litigio; 4) Autos de vista que declaren haber lugar o no a oír a un litigante condenado en rebeldía; y 5) Sentencias definitivas pronunciadas en primera instancia por las Cortes Superiores del Distrito'. Finalmente, el legislador ha previsto los casos específicos en los que procederá la casación de fondo y la casación en la forma, arts. 253 y 254 del CPC” (negrillas añadidas).

De la lectura al análisis realizado en su oportunidad por este Tribunal y las conclusiones arribadas por el mismo, se puede advertir, dada su naturaleza jurídica y su finalidad, que la procedencia del recurso de casación no es irrestricta, al contrario está restringida a los casos específicamente determinados por la ley procesal enumerados en las normas citadas.

III.6. El caso en análisis

Una vez especificados los supuestos por los cuales no se activa el amparo constitucional por subsidiaridad y los casos en los cuales procede el recurso de casación en materia civil, corresponde dilucidar si por los actos denunciados de ilegales corresponde otorgarse la tutela demandada, o al contrario determinar la inviabilidad de la protección solicitada al constatar que los extremos denunciados, se encontrarían en los supuestos referidos en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia.

Para ello es necesario acudir al marco jurídico legal que tiene relación con la problemática suscitada; en ese sentido, el art. 250.I del CPC, dispone que: “El recurso de casación o de nulidad se concederá para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por la ley. Podrá ser de casación en el fondo y de casación en la forma”.

Por su parte, el precepto legal que viene a desarrollar y establecer las resoluciones contra las cuales procede el recurso de casación es el art. 255 del CPC, al interior de dicha norma, específicamente en el tercer inciso, se encuentran los “Autos de vista referentes a autos interlocutorios que pusieren término al litigio”, que como se explicó en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, son los autos que emergen por ejemplo de la resolución de una excepción de prescripción, pues como se dejo sentado anteriormente ponen un corte al proceso y por ende término al litigio.

Conforme consta de la prolija revisión a los antecedentes procesales cursantes en obrados, se tiene que los afectados con la emisión del Auto de Vista 175/06 de 22 de diciembre de 2006 impugnado en el antes recurso ahora acción de amparo constitucional, no interpusieron el recurso de casación en contra de dicho Auto conforme al citado art. 255 inc. 3) del CPC, recurso a través del cual se tiene la posibilidad de que, eventualmente, se rectifiquen todos los errores procesales que se denuncian en la presente acción de defensa, por lo que si existía un medió idóneo y expedito al que se debió acudir antes de activar la jurisdicción constitucional, en ese sentido se ha pronunciado la uniforme jurisprudencia constitucional, así en la SC 0150/2010-R de 17 de mayo, ratificando la jurisprudencia ya existente e interpretando la norma constitucional vigente, señaló que: “…el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia”. (Las negrillas son agregadas).

De lo expresado queda claro que la ahora representada por el accionante, debieron previamente interponer los recursos que la ley procesal les franquea sin acudir directamente a la acción de amparo constitucional, debido al carácter subsidiario que tiene ésta.

Por todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber declarado improcedente el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución de 3 de julio de 2007, cursante de fs. 226 a 227 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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