SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1075/2010 -R
Fecha: 23-Ago-2010
a)
Las autoridades recurridas Mirna Nuñez Vela Añez y Carlos Fernando Vargas Salinas, Vocales de la Sala Penal y Civil, respectivamente, de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, por informe escrito, cursante de fs. 175 a 179 de obrados, informaron lo siguiente: a) Que sustentan el informe en base al Auto de Vista 175/06 que declaró probada la excepción de prescripción y caducidad por considerar que el mandante del recurrente Jorge Kholer Salas, fue demandando y citado con la demanda ejecutiva y su respectivo Auto de Intimación de Pago, en su condición de heredero testamentario, y que al no haber contestado en el término previsto en el parágrafo IV del art. 124 del CPC, se nombró defensor oficial a quien se lo notificó personalmente con todas las actuaciones realizadas en el proceso ejecutivo; igualmente se los notificó con la Sentencia mediante edicto colocado en el tablero judicial y publicado en la prensa; b) Los esposos Kholer Arteaga, fueron notificados en forma personal y con la entrega de las copias de ley al ahora representado del recurrente Jorge Kholer Salas con el señalamiento de una audiencia para la exhibición de la prenda agraria sin desplazamiento a que hace referencia el documento base de la acción ejecutiva, notificación que además fue firmada por él como testigo de actuación de la notificación de su esposa, teniéndose además las notificaciones edictales ordenadas por la Jueza del proceso ejecutivo; c) En base a esos antecedentes se estableció que no podía alegarse que era inexcusable la participación de Jorge Kholer Salas y Maria Esther Arteaga de Kholer, como demandados en el proceso ejecutivo, al figurar en el documento base del mismo como propietarios de un inmueble rústico y un inmueble urbano dados en garantía en primera hipoteca, debido a que ambos son fiadores, garantes, pagadores de la obligación adeudada de tal manera que la misma citación, publicaciones y notificaciones referidas, al ser efectuadas a Jorge Kholer Salas también sirven para conocimiento de Maria Esther Arteaga de Kholer, toda vez que las notificaciones y principalmente las publicaciones edictales, fueron para conocimiento de quienes pudieran alegar algún derecho sobre los bienes dados en garantía y, no obstante de ello, no se opuso ningún reparo, observación o impugnación por persona alguna, menos por los interesados, porque los ahora recurrentes tuvieron todas las oportunidades y el tiempo suficiente para reclamar cualquier anormalidad o derecho que les hubiera asistido, no existiendo por tanto indefensión; d) Respecto a la línea jurisprudencial fijada por las SSCC 0136/2003-R y 0509/2006-R, consideran que no puede ser aplicada a los casos en los cuales los garantes hipotecarios o sus herederos, no han estado en indefensión, debido a que no obstante de haber omitido iniciar el proceso en su contra o porque no se le citó con la demanda ejecutiva y Auto Intimatorio, estos tuvieron conocimiento del mismo por algún medio, como sucedió en el caso señalado y que por su propia voluntad no concurren a asumir defensa y dejan que el proceso llegue hasta los actos de ejecución, por lo que en estos casos no puede alegarse indefensión; e) Que, conforme dispone el art. 490 del CPC, los recurrentes disponían de un plazo de treinta días para usar la vía ordinaria después de ejecutoriada la Sentencia de subasta y remate; por lo que al haber transcurrido más de diez años para interponerla caducó su derecho conforme establecen los arts. 1514 y 1492 del CPC, por lo que consideraron que no se violó ningún derecho fundamental; y, f) No se vulneró disposición constitucional, procesal y especial alguna, que haría procedente el recurso conforme al art. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), además que los recurrentes tenían la vía del recurso de casación, y no hicieron uso del mismo, consintiendo su ejecutoria, por lo que es de ley declarar la improcedencia del recurso, por cuanto el carácter suspensivo dentro de un proceso ordinario, da lugar a la procedencia del recurso de casación, conforme a los dispuesto por el art. 255 del CPC.
- recurso de
- 1) Respecto a lo afirmado con relación a los antecedentes que dieron lugar a la interposición de la demanda ordinaria de nulidad por vicios absolutos
- 2) Con relación a la indebida negativa a derechos de demandar nulidad de juicio ejecutivo por vicios absolutos
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- i)
- Fragmento 8
- II.1.
- II.2.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “accionante”
- recurso de amparo constitucional
- III.3. El principio de subsidiariedad y el amparo constitucional
- Fragmento 18
- III.4. Los autos interlocutorios simples y definitivos
- definitivos y simples o propiamente dichos
- no procede contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala en la Ley
- se concederá para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por la ley
- III.6. El caso en análisis
- auto definitivo en los casos expresamente señalados por la ley
- Autos de vista referentes a autos interlocutorios que pusieren término al litigio”
- la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa
- APROBAR