SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1075/2010 -R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1075/2010 -R

Fecha: 23-Ago-2010

2) Con relación a la indebida negativa a derechos de demandar nulidad de juicio ejecutivo por vicios absolutos

Respecto a este punto, el recurrente manifiesta que tomando en cuenta el principio jurídico universal en sentido de que los actos nulos no pueden ser convalidados bajo el pretexto de prescripción o caducidad de los derechos del agraviado con esos actos, en virtud a que a lo nulo no le corre ningún plazo, como ocurrió en el juicio ejecutivo cuya nulidad se demandó y en el cual sus mandantes no intervinieron en ningún momento y por ello no perdieron la oportunidad para hacer valer sus derechos para pedir la revisión del indicado proceso ejecutivo mediante el juicio de conocimiento que interpusieron contra el Banco Sur S.A. en liquidación en su calidad de ex - BIG-BENI ente jurídico ejecutante y contra Laida Rodriguez Justiniano, que en su calidad de ex - Juez a que conoció dicha acción ejecutiva y contra Raúl Guillen Mamani por haberse beneficiado con la adjudicación de un inmueble dentro de un vicioso proceso ejecutivo donde se sometió a los herederos a indefensión al igual que a los garantes hipotecarios.

Indica que la codemandada Jueza de Partido en lo Civil y Comercial, actuó de manera deliberada para perjudicar a sus poderconferentes, prueba de ello es la interposición de una excepción de prescripción o caducidad de los derechos de sus mandatarios para accionar y hacer corregir los vicios absolutos, sin embargo, la Jueza que tomó conocimiento de la causa ordinaria, preservando derechos, declaró improbada la excepción de caducidad o prescripción opuesta infundadamente por la nombrada codemandada quien interpuso recurso de apelación en el efecto suspensivo contra el Auto Interlocutorio que declaró improbada la excepción de prescripción, pero el Juez de la causa, aplicando correctamente la ley, concedió el recurso en efecto diferido, actuación que no fue aceptada por la recurrente, quien interpuso recurso de compulsa contra dicha Resolución y aprovechando el error en los que había incurrido la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia, los indujo a que dicten el Auto de Vista 175/06 de 22 de diciembre de 2006, que corta los derechos de sus mandantes para reclamar y corregir la vulneración de sus derechos constitucionales que indicó mediante la vía de conocimiento, pues por medio de dicho Auto de Vista, se revoca y deja sin efecto el Auto Interlocutorio que declaró improbada la excepción previa de prescripción y ordena el archivo de obrados.

Sobre el punto hace notar que la disposición en la que se apoyaron los Vocales signatarios del Auto de Vista 175/06 y que ahora obliga a la interposición del presente recurso de amparo constitucional, es el art. 338.II del CPC, que señala que la Resolución que declare probadas las excepciones previstas por los incisos 7, 8, 9, 19 y 11 del mismo artículo tendrá carácter de sentencia, y en su causa no fue declarada probada la excepción de prescripción sino más bien improbada, es decir, que dicho Auto Interlocutorio no tuvo el carácter de sentencia y por ello, viabilizaba el recurso de apelación en el efecto diferido.

Finaliza su exposición indicando que los Vocales que declararon legal la compulsa y los que firmaron el Auto de Vita 175/06, entraron en contradicción en el procedimiento para resolver el recurso de apelación que ilegalmente concedieron en el efecto suspensivo, pues si la apelación contra el Auto Interlocutorio que declaró improbada la excepción de prescripción, lo tomaron como sentencia, deberían haber aplicado el art. 122 de la LOJabrg y debió sortearse la causa para recién emitirse el Auto de Vista 175/06, situación que no sucedió viciando de nulidad dicho Auto, nulidad que se encuentra prevista en el art. 123 de la LOJabrg.