SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1075/2010 -R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1075/2010 -R

Fecha: 23-Ago-2010

1)  Respecto a lo afirmado con relación a los antecedentes que dieron lugar a la interposición de la demanda ordinaria de nulidad por vicios absolutos

Que el ex Banco Industrial y Ganadero del Beni (BIG-BENI), ante el Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial del Beni, el 10 de diciembre de 1993, formalizó demanda ejecutiva por el cobro de $us200 000.- (doscientos mil dólares estadounidenses), contra Ricardo Kholer Ríos y Mary Salas de Kholer (fallecida), pidiendo se cite a los sucesores de ella.

El ente ejecutante acompañó a su demanda en calidad de título ejecutivo los testimonios: 88/92 del 13 de abril 1992, sobre el contrato de préstamo refinanciado por $us140 000.- (ciento cuarenta mil dólares estadounidenses) firmado entre el prestamista, por los prestatarios Ricardo Kholer Ríos y Mary Salas de Kholer y por los garantes hipotecarios y depositarios de la prenda pecuaria de 500 cabezas de ganado vacuno, los esposos Jorge Kholer Salas y María Esther Arteaga de Kholer; el testimonio 34 de 13 de abril de 1988 sobre préstamo por $us60 000.- (sesenta mil dólares estadounidenses) otorgado por el BIG-BENI a favor de los esposos Ricardo Kholer Ríos y Mary Salas de Kholer quienes garantizaron la devolución del préstamo con todos sus bienes habidos y por haber y en especial con la primera hipoteca de la propiedad rústica ganadera denominada “El Refugio”, la primera hipoteca de la propiedad denominada “Villa Mary” y la primera hipoteca de un inmueble urbano ubicado sobre la calle Bolívar más la prenda agraria de 400 cabezas de ganado vacuno hembras, que pastaban en el fundo “El Refugio”; con el testimonio 235/92 de 29 de julio de 1992 sobre ampliación de garantía que hizo el BIG-BENI a favor de los prestatarios Ricardo Kholer Ríos y Mary Salas de Kholer; la ampliación de garantía era relacionada con la referida escritura 88/92 de 13 de abril de 1992, con los siguientes inmuebles: Con la hipoteca del fundo rústico “Los Tucequi”, con la primera hipoteca del fundo “Gallareta”, con la primera hipoteca del fundo “San Salvador” de propiedad de los esposos Jorge Kholer Salas y María Esther Arteaga de Kholer, con la garantía prendaria de 500 cabezas de ganado vacuno, ampliando dichas garantías con la primera hipoteca de un inmueble urbano de propiedad de los esposos Jorge Kholer Salas y María Esther Arteaga de Kholer, situado en la av. Perimetral 5 de la urbanización el Palmar de la ciudad de Trinidad, en la indicada escritura pública aparecen firmando sus mandantes Jorge Kholer Salas y María Esther Arteaga de Kholer junto con los prestatarios y el representante del Banco prestamista.

Reitera que la demanda ejecutiva fue interpuesta contra los prestatarios y no contra los garantes hipotecarios y depositarios de 500 cabezas de ganado vacuno, raza Nelore, esposos Jorge Kholer Salas y Mary Esther Arteaga de Kholer, sin embargo, en el otrosí cuarto de la demanda ejecutiva, el BIG-BENI solicita la citación con la demanda y auto de intimación a la sucesión de Mary Salas de Kholer, mediante edictos de prensa de acuerdo al art. 132 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

Expresa también que en el proceso ejecutivo no se demanda a los garantes hipotecarios con el inmueble urbano ubicado en la av. Perimetral de la urbanización “El Palmar” y el inmueble rústico “San Salvador” y, al mismo tiempo depositarios de la prenda de 500 cabezas de ganado vacuno de la raza Nelore, esposos Jorge Kholer Salas y Mary Esther Arteaga de Kholer.

Con dichos antecedentes, refiere que la entonces Jueza que conoció la causa, Laida Rodriguez Justiniano, incumpliendo su obligación que le imponía el art. 149 del CPC, dictó Auto motivado el 21 de diciembre de 1993, mediante el cual intimó el pago de la obligación de $us200 000.- a Ricardo Kholer Ríos y herederos de la testamentaria Mary Salas de Kholer y en cuanto a lo solicitado en el otrosí cuarto, sobre citación a los sucesores de Mary Salas de Kholer, indicó que previamente el ejecutante preste el juramento señalado en el art. 124 del CPC y señaló audiencia para el 24 de diciembre de 1993.

Indica también que el 14 de enero de 1994, el cursor de diligencias del Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial del Beni, hizo una representación en sentido de que no pudo cumplir con el Auto de intimación de pago, en virtud a que los herederos de la testamentaria no se encontraban en Trinidad, desconociendo el actual paradero, por lo que se puede observar que la Juzgadora no ordenó la citación de los sucesores de la testamentaria; sin embargo, en forma ultrapetita y oficiosa, el diligenciero emitió la representación sin esperar que éste hubiera dado cumplimiento a lo ordenado en el otrosí cuarto del Auto de intimación de pago de 21 de diciembre de 1993.

Con esos vicios procesales la juzgadora Laida Rodríguez Justiniano incumplió el deber que le impone el art. 249 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), que consiste en revisar obligatoriamente los antecedentes del proceso antes de dictar sentencia para corregir vicios en los que se hubiese incurrido al tramitar la causa, dictando Sentencia el 16 de mayo de 1994, la cual en su parte resolutiva declaró probada la demanda, ordenando la prosecución de la causa hasta la subasta y remate de los bienes embargados o por embargarse de propiedad de los ejecutados para que con el producto de la venta se pague el capital e intereses.

En base a esas irregularidades indica que se tiene probada la vulneración de las garantías constitucionales sometidas a instancia del ejecutante, por la entonces Jueza Primera de Partido en lo Civil y Comercial, Laida Rodríguez Justiniano, en perjuicio de su mandante Jorge Kholer Salas, pues considera que dicha juzgadora violó sus derechos y los de María Esther Arteaga de Kholer.