SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1099/2010-R
Fecha: 27-Ago-2010
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso que se analiza, el accionante manifiesta que sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la defensa, a la salud, al trabajo, a una remuneración justa y a la seguridad social fueron lesionados por las autoridades demandadas, ya que infringieron el principio del non bis in idem o garantía de prohibición de persecución penal múltiple, pues no consideraron que cuenta con un requerimiento de sobreseimiento por los delitos de robo y evasión acusados en la justicia ordinaria, y por los cuales también se lo habría procesado en la vía disciplinaria militar.
De los antecedentes que informan el cuaderno procesal, consta que el Tribunal de Personal del Ejército dictó la Resolución 063/2006 de 10 de mayo, disponiendo el retiro obligatorio del Ejército de Willy Montaño Delgadillo, por haber infringido el art. 120 inc. d) de la LOFA. Contra esta Resolución, el procesado interpuso recurso de reconsideración con alternativa de apelación, el cual fue declarado improcedente por Resolución del Tribunal de Personal del Ejército 106/2006 de 3 de agosto (fs. 13 a 17), contra la cual, por memorial de 30 de septiembre de 2006, se interpuso recurso de apelación, habiéndose pronunciado la Resolución del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. 28/06, de 22 de diciembre de 2006, a través de la cual se confirmó la Resolución TPE 063/06 y asimismo se dispuso que queda firme y subsistente la Resolución TPE 106/2006 (fs. 24 a 26), notificándose al procesado con esta Resolución el 31 de enero de 2007, a horas 15:30 (fs. 98). Luego, el 2 de febrero de ese año, a horas 17:00, se presentó un memorial ante el Notario de Fe Pública de Primera Clase 032 de La Paz, a través del cual el ahora accionante solicitó la aclaración, explicación y enmienda de la Resolución TPE 28/06 (fs. 27 a 29), memorial que por Resolución de 7 de febrero de 2007, fue rechazado por el Comandante en Jefe de las FF.AA. por haber sido presentado extemporáneamente, fuera del plazo de cuarenta y ocho horas otorgado por el art. 49 del Reglamento del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. (fs. 30).
Al respecto, corresponde hacer referencia al art. 49 del Reglamento del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA., que establece que el recurso de aclaración, explicación y enmienda debe ser interpuesto dentro del término de cuarenta y ocho horas perentorias, “…y corre desde el momento de la notificación”. Este precepto legal aclara que ese recurso sirve, “de manera excepcional, para modificar, anular o revocar dicha Resolución cuando se alegaren nuevos elementos de hecho y de derecho que no hubieran sido conocidos y resueltos anteriormente”. Y fue precisamente en el memorial de 2 de febrero de 2006 por el que el ahora accionante pidió la aclaración, explicación y enmienda de la Resolución 28/06, haciendo referencia a la “prueba de reciente obtención que la ofrezco y pido que sea admitida,… documento que destruye de forma categórica y plena las falsas acusaciones”, pidiendo la revocatoria inmediata de la Resolución 28/06 y se proceda a su reincorporación. Sin embargo, este recurso de aclaración, explicación y enmienda fue presentado por descuido fuera del plazo otorgado por el ya citado art. 49 del Reglamento del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA., por cuanto ese plazo feneció cuarenta y ocho horas después de la hora en que fue notificado el accionante (15:30 del 31 de enero de 2007), es decir a horas 15:30 del día 2 de febrero de 2007, pero el memorial de referencia no fue presentado a esa hora, sino a horas 17:00 de ese mismo día; así consta del acta notarial respectiva, dado que dicho recurso como se tiene explicado pese a ser día hábil fue presentado ante Notario de Fe Pública, quien el 5 de febrero del mismo año, en la mañana presentó el memorial respectivo.
Consecuentemente, al haber interpuesto extemporáneamente el recurso que tenía expedito, no puede el accionante pretender ahora salvar su negligencia con la interposición directa de la presente acción extraordinaria de amparos constitucionales, que por su carácter de subsidiaria, no es sustitutiva ni alternativa de los medios y recursos ordinarios de protección, circunstancia que determina la improcedencia del presente recurso.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante'
- III.2.
- todos
- a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación...”
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR