SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1103/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1103/2010-R

Fecha: 27-Ago-2010

Fragmento 4

El recurrido Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Cochabamba, Jorge Gaspar Quillaguaman Sánchez, en audiencia y por informe escrito, cursante de fs. 69 a 70, informó: 1) Por mandato del art. 517 del CPC, los jueces de instancia están compelidos a ejecutar autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, por lo cual su autoridad en cumplimiento de dicha resolución dictó el Auto de 17 de mayo de 2007, que reitera la entrega del inmueble a favor de Silvia Rosario Ureña Cordero, como adjudicataria dentro del mencionado juicio, mediante desapoderamiento, en ejecución de la resolución pasada con autoridad de cosa juzgada como es el Auto de 12 de julio de 2005, mediante el cual se rechaza la oposición suscitada por la empresa detentadora del inmueble y ordena su entrega al adjudicatario; 2) La providencia del Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de 18 de junio de 2007, por la que decreta las medidas precautorias de no innovar y no contratar, no dispone se deje en suspenso el mandamiento de desapoderamiento ordenado en el proceso coactivo; 3) Las medidas precautorias , por su naturaleza o carácter, solo pueden tener efecto en relación a quienes son o serán demandados en el juicio instaurado o por instaurarse a fin de que se abstengan de modificar o alterar la situación  de hecho o de derecho del bien objeto del litigio, o de celebrar uno o más contratos sobre el mismo. Tampoco está autorizado por la ley, que el juicio anterior formulado con respecto a una demanda de tercería de dominio excluyente, puede suspender el trámite del proceso coactivo, aunque es evidente que los efectos de la sentencia que se pronuncie en el proceso ordinario surtirá sus efectos con carácter retroactivo sobre el coactivo, para esta eventualidad y en garantía de la restitución del bien total o parcialmente se han obtenido por las demandantes en las medidas preparatorias, las de no innovar y no contratar, en virtud de las cuales es la persona demandada la que ha de abstenerse de modificar o alterar el inmueble, en su caso de contratar, de tal manera que estaría garantizado el derecho de propiedad de las demandantes, en el juicio ordinario de tercería; y, 4) Respecto a la antinomia invocada por las recurrentes, ratifica su informe presentado; sin embargo, lo tiene dicho en uno de los puntos del informe, que el juicio ordinario posterior formulado no puede suspender el proceso de ejecución, aunque sus efectos sean de retrotraer el proceso coactivo, en consecuencia no encuentra una antonimia al respecto.