SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1103/2010-R
Fecha: 27-Ago-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Las recurrentes en el memorial presentado el 5 de julio de 2007, cursante de fs. 15 a 22, manifiestan que, en el proceso coactivo seguido por Víctor Hugo Terrazas en representación del Banco de Crédito de Bolivia S.A., (BCB S.A.) contra la Exportadora e Importadora Telefónica Eléctrica S.R.L (EXITEL S.R.L.), representada por sus esposos, en ejecución de sentencia interpusieron tercería de dominio excluyente, toda vez que se remató la oficina 7-4 del Edificio Comercial Center, ubicada en av. Santa Cruz esquina Beni de la ciudad de Cochabamba, que es ganancial y les pertenece el 50%, al haber sido adquirida dentro de matrimonio; tercería que fue declarada improbada, motivando que interpongan demanda ordinaria de tercería de dominio excluyente contra el BCB S.A., y la adjudicataria. Es así que, el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, se niega a cumplir la medida precautoria de prohibición de innovar sobre la oficina rematada en el proceso coactivo, al presente con orden de desapoderamiento dispuesta mediante Auto de 22 de junio de 2007, frente al proceso ordinario que determinará el derecho real sobre la oficina, existe la antinomia en la que, prevaleciendo el proceso ordinario, debe suspenderse el desapoderamiento a través de la petición de no innovar; empero, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, sólo ordenó su notificación sin disponer expresamente que se deje en suspenso el mandamiento de desapoderamiento, por lo que se negó aplicar con preferencia lo dispuesto por los arts. 167 y 173 del Código de Procedimiento Civil (CPC), con el criterio de que corresponde aplicar las disposiciones que determinan que la ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, no pueden suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, pero lo que no distinguió es que las sentencias en los juicios ejecutivos y coactivos sólo causan ejecutoria o cosa juzgada formal, no material. Si bien el art. 45 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) dispone que pagado el precio se hará la entrega al adjudicatario el bien rematado, librándose para el efecto mandamiento de desapoderamiento; sin embargo, no establece si para tal efecto la sentencia debe estar ejecutoriada (cosa juzgada formal) o tener la autoridad de cosa juzgada material. Al respecto, una sentencia coactiva tiene el criterio de verdad cuando el perdidoso no apeló o si agotada tal instancia se dejó que corra el término para interponer la vía ordinaria, pero si se acudió a dicha vía, la sentencia en el proceso coactivo no tiene aún criterio de verdad porque puede ser modificada o cambiada en el proceso ordinario; consiguientemente adquiere ejecutoria cuando se agotaron las instancias que prevé la Ley y no adquiere la calidad de cosa juzgada material mientras se pueda interponer demanda ordinaria o interpuesta no se agoten todos los recursos, lo que hace que el desapoderamiento de inmuebles no sea procedente hasta que el pleito no concluya con el principio de autoridad de cosa juzgada.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- Fragmento 4
- i)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de
- “accionante”
- recurso de amparo constitucional
- III.3. Improcedencia del recurso de amparo constitucional frente a resoluciones que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas
- Fragmento 17
- III.4. Apelación contra providencias en ejecución de sentencia
- III.5. El caso en examen
- denegado
- APROBAR