SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1103/2010-R
Fecha: 27-Ago-2010
III.5. El caso en examen
En el caso de autos, y de los antecedentes procesales se constata que las accionantes, dentro del proceso coactivo civil que siguió el BCB S.A. contra sus esposos, como representantes de la Empresa EXITEL S.R.L dictada la sentencia y en ejecución de fallos, se dispuso la subasta y remate de la oficina 7-4 del Edificio Comercial Center, ubicado en la av. Santa Cruz esquina Beni de la ciudad de Cochabamba, habiendo interpuesto tercería de dominio excluyente por ser bien ganancial, que fue declarada improbada, motivando instauren demanda ordinaria de tercería de dominio excluyente, en la que solicitaron se disponga la medida precautoria de no innovar y contratar, así como se deje en suspenso el mandamiento de desapoderamiento ordenado, y no obstante haber sido concedida su petición, el Juez demandado, por Auto de 22 de junio de 2007, señaló que la providencia del Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, sólo ordenó su notificación sin disponer expresamente que se deje en suspenso el mandamiento de desapoderamiento, negando la aplicación preferente de los arts. 167 y 173 del CPC, y en su lugar aplicó el art. 517 del mismo cuerpo legal, sin tener presente que las sentencias en los juicios ejecutivos y coactivos sólo causan ejecutoria o cosa juzgada formal, no material, al ser susceptibles de ser modificadas o cambiadas en el proceso ordinario y que sólo adquiere ejecutoria cuando se agotaron las instancias que prevé la ley.
Al respecto, cabe señalar que las ahora accionantes, antes de la interposición de la presente acción tutelar, de acuerdo al principio de subsidiaridad, debieron agotar la vía ordinaria, lo que no ha ocurrido en autos, toda vez, que la providencia que ahora impugnan, es susceptible del recurso de apelación en el efecto devolutivo, el mismo que esta previsto por los arts. 225 inc. 5) y 518 del CPC, y que es el medio idóneo y eficaz, en ejecución de sentencia, para hacer valer sus derechos, más aún si consideraban que con dicha providencia se lesionaba sus derechos fundamentales a la propiedad privada, al trabajo y a dedicarse al comercio, como se halla establecido en la jurisprudencia constitucional, glosada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, y que es aplicable en el caso de autos.
En consecuencia, dada la naturaleza subsidiaria de la presente acción tutelar que exige el agotamiento previo de todas las instancias o recursos que el orden legal prevé, puesto que no es sustitutiva o alternativa de otros recursos ordinarios o administrativos, como lo establecen los arts. 94 y 96.3 de la LTC, al indicar que el amparo no procede contra; “las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se hubiera hecho uso de dicho recurso”; situación que determina, no se conceda la tutela solicitada, por subsidiariedad, en aplicación de la subregla 1.b) establecida en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, referida a que la autoridad judicial no ha tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, en este caso no utilizó el recurso de apelación conforme lo establece el art. 225 del CPC.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- Fragmento 4
- i)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de
- “accionante”
- recurso de amparo constitucional
- III.3. Improcedencia del recurso de amparo constitucional frente a resoluciones que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas
- Fragmento 17
- III.4. Apelación contra providencias en ejecución de sentencia
- III.5. El caso en examen
- denegado
- APROBAR