SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1103/2010-R
Fecha: 27-Ago-2010
III.4. Apelación contra providencias en ejecución de sentencia
“… Los recurrentes contra las mencionadas resoluciones judiciales dictadas en ejecución de sentencia por la autoridad judicial recurrida, pudieron haber planteado recurso de apelación en el efecto devolutivo, de acuerdo a lo previsto por los arts. 225 inc. 5) y 518 del CPC, sin embargo, no lo hicieron pretendiendo justificar su omisión con el argumento de que se trataban de simples providencias contra las cuales no cabe recurso de apelación, cuando por mandato de lo dispuesto por el art. 518 del CPC “Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior”. Sobre el particular la SC 1522/2002-R de 16 de diciembre, refiriéndose a qué tipo de resoluciones pueden ser objetadas en ejecución de sentencia ha establecido que:
“...Podrán ser impugnados los decretos y providencias que resuelvan en forma positiva o negativa alguna petición de los sujetos procesales, pues en cuanto a los alcances del término resolución, este Tribunal por AC 0062/2001-CA de 9 de marzo, dejó sentado: '...el término resolución, en su vertiente jurídica, es comprensivo de decreto, providencia, auto o fallo de autoridad gobernativa o judicial...'. Que, este criterio, concuerda plenamente con lo estipulado en el art. 518 CPC, pues de no ser comprensivo el término resolución como se ha señalado, la prescripción del citado artículo, llevaría implícita una supresión de uno de los elementos esenciales del debido proceso, como es el derecho de impugnar una decisión judicial, dejándose en completa indefensión a los que se consideren agraviados por un decreto o providencia que les niega su pretensión”.
En este contexto, es posible concluir, que el principio de subsidiariedad que rige al amparo, exige el agotamiento previo de los recursos previstos explícitamente por ley; en consecuencia, cuando se impugna una decisión judicial, sea auto interlocutorio simple o definitivo, decreto o providencia, debe hacérselo por medio del recurso idóneo, que en el caso de tratarse de resoluciones en ejecución de sentencia será a través de la apelación directa.
De tal forma que antes de solicitar protección en la jurisdicción constitucional a través del presente recurso de amparo, los recurrentes en defensa de su irrenunciable derecho de impugnación de una resolución judicial que le cause perjuicio en sus intereses, debieron impugnar esas resoluciones planteando el recurso de apelación; en tal sentido la negligencia de los recurrentes de no plantear oportunamente las acciones y medios legales de impugnación pertinentes dentro del señalado proceso ejecutivo, no puede ser suplida por este Tribunal, lo que hace inviable la tutela demandada”.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- Fragmento 4
- i)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de
- “accionante”
- recurso de amparo constitucional
- III.3. Improcedencia del recurso de amparo constitucional frente a resoluciones que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas
- Fragmento 17
- III.4. Apelación contra providencias en ejecución de sentencia
- III.5. El caso en examen
- denegado
- APROBAR