SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1143/2010-R
Fecha: 27-Ago-2010
a)
Con esos antecedentes argumentaron que: a) Durante el proceso se suscitaron hechos que vulneran su derecho al debido proceso colocándolos en una irreversible indefensión; b) La falta de notificación personal, por edicto o en el domicilio procesal señalado, con la Resolución 02/2002 y posterior ejecutoria, vulneran el art. 247 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg) que prevé la nulidad por falta de notificación personal con la resolución final y el art. 16.II de la CPEabrg que consagra el derecho a la defensa; c) Los Vocales al confirmar -mediante los Autos 173/2006 y 74/2007- la negativa de las nulidades de obrados solicitadas, vulneraron el art. 228 de la CPEabrg, al aplicar el art. 15 de la LPCF, con preferencia a la Constitución Política del Estado; y, d) Solicitan que en su caso se apliquen los precedentes contenidos en las SSCC 0418/2000-R; 1845/2004-R; 0897/2005-R y 1257/2005-R.
Finalmente, el Vocal de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, Ezequiel Colque Salazar indicó que: a) Los recurrentes sólo piden la nulidad de la notificación con la Resolución 2/2002 dictada por el Juez a quo, sin referir nada respecto a los Autos de Vista dictados el 4 de agosto y 10 de noviembre, el primero notificado en el domicilio procesal y el segundo a su abogado defensor; b) Habiendo sido notificados con los Autos de Vista, los recurrentes pudieron recurrir de casación; pero no lo hicieron, lo que hace a la improcedencia de su recurso.
Los recurrentes, ahora accionantes, solicitaron tutela de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y derecho a la defensa, manifestando que fueron vulnerados por las autoridades recurridas, hoy demandadas, por cuanto: a) No fueron notificados personalmente con la Resolución 2/2002 declarada ejecutoriada a sus espaldas y que dio lugar a que se dicten resoluciones injustas e ilegales, coartándoles el derecho a recurrir conforme las previsiones del art. 22 de la LPCF; b) Los Vocales al confirmar las resoluciones del Juez Administrativo Coactivo Fiscal Tributario de rechazo a la nulidad de obrados solicitada por su parte, aplicando el art. 15 de la LPCF, considerada como una Ley especial, vulneraron los arts. 6, 7 inc. a), 16.II y IV, 35 y 228 de la CPEabrg, porque la Constitución al ser la Ley Suprema debió aplicarse con preferencia a cualquier otra ley especial. En consecuencia, en revisión, de la Resolución del Tribunal de garantías, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales u omisiones indebidas, lesivas a los derechos fundamentales invocados, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- i)
- improcedente
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Términos procesales en la acción tutelar de amparo constitucional
- III.3. Referencia normativa del procedimiento coactivo fiscal
- III.4.Consideraciones sobre la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional
- b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico;
- III.5. Análisis del caso
- Fragmento 20
- APROBAR