SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1143/2010-R
Fecha: 27-Ago-2010
III.5. Análisis del caso
Dentro del proceso coactivo fiscal iniciado por la Alcaldía Municipal de Oruro contra Pedro Rubín de Celis Rojas, Rolando Freddy Mier Aliaga y otros, el Administrativo, Coactivo Fiscal y 12389 Tributario del Distrito Judicial de Oruro, con el objeto de notificar la demanda libró el correspondiente edicto de 30 de julio de 1998, que fue publicado en el periódico “El Diario”, según consta a fs. 5. Posteriormente, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, por Auto de 20 de enero de 1999, admitió el apersonamiento de Félix Alamaraz Miranda y María Luisa Loza Aliaga, en representación de Pedro Rubín de Celis Rojas, Rolando Freddy Mier Aliaga, en mérito al testimonio de poder 421, otorgado por ante Notaría de Fe Pública 4, oportunidad en que dicha autoridad judicial fijó el domicilio procesal en estrados del Juzgado en aplicación del art. 15 de la LPCF (fs. 61 y vta.).
El 19 de septiembre de 2006, los ahora accionantes, solicitaron la nulidad de obrados por falta de notificación con la Resolución 2/2002, que fue rechazada por el Juez demandado, decisión que en apelación fue confirmada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro -cuyos miembros también fueron demandados- señalando que conforme a los arts. 5 de la LOJabrg y 15 de la LPCF, la notificación en estrados de la Resolución 2/2002, fue realizada en forma correcta.
La notificación en estrados de la Resolución 2/2002 y el rechazo de la nulidad de dicha notificación planteada por los accionantes, constituyen la causa del presente amparo, a través del cual los accionantes pretenden la nulidad de la notificación de la indicada Resolución con el objeto de que sea nuevamente notificada, esta vez en forma personal.
Sobre el particular, es importante señalar que contra la Resolución que dispuso se gire el pliego de cargo, los accionantes pudieron presentar recurso de apelación y luego recurso de casación conforme prevén los arts. 21 y 24 de la LPCF, pero no lo hicieron, perdiendo la oportunidad de que se revise el procedimiento y legalidad del fondo de la causa, situación que da lugar a la improcedencia de este recurso extraordinario, conforme dispone el art. 96.3 de la LTC y subregla 1.b señalada en la SC 1337/2003-R, antes glosada; empero tomando en cuenta que los accionantes fundamentan su recurso en el supuesto desconocimiento de la Resolución 2/2002 porque fue notificada en estrados cuando debió notificarse personalmente y que esa omisión les impidió supuestamente impugnar dicha Resolución; corresponde efectuar las siguientes precisiones:
1. De acuerdo a lo dispuesto en el art. 15 de la LPCF, normativa especial para la tramitación del proceso coactivo fiscal y por tanto de preferente aplicación conforme prevé el art. 5 de la LOJabrg, con excepción de la demanda, las demás actuaciones, providencias y resoluciones dictadas por el Juez de primera instancia, se notifican válidamente en estrados.
3. De acuerdo a tales antecedentes los accionantes, por sí o mediante sus apoderados una vez apersonados en el proceso, tenían la obligación de hacer seguimiento de las actuaciones y Resoluciones del Juez, empero no lo hicieron, dejando ejecutoriar dicha Resolución, como emergencia precisamente de que no se apersonaron a estrados judiciales; en cuya virtud, no pueden pretender suplir su negligencia para que a través de esta acción extraordinaria de amparo constitucional, se disponga la nulidad de una notificación practicada conforme al procedimiento especial aplicado al caso.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- i)
- improcedente
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Términos procesales en la acción tutelar de amparo constitucional
- III.3. Referencia normativa del procedimiento coactivo fiscal
- III.4.Consideraciones sobre la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional
- b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico;
- III.5. Análisis del caso
- Fragmento 20
- APROBAR