SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0006/2010
Fecha: 20-Sep-2010
1)
Apersonándose ante el Tribunal Constitucional, Álvaro Marcelo García Linera, Vicepresidente de la República y Presidente nato del Congreso Nacional, en el memorial presentado el 17 de agosto de 2007 (fs. 109 a 111 vta.), manifiesta lo siguiente: 1) El art. 239 del CPP, tiene como objetivo regular el instituto de la cesación de la detención preventiva, siendo su finalidad que la o las personas que se encuentren privadas de libertad, puedan obtener su libertad en los casos expresamente señalados en los incs. 1), 2) y 3) de la referida norma, decisión que únicamente depende del Juez, no así de la parte contraria o del Fiscal, por lo mismo, la detención preventiva es momentánea, habiendo previsto el Legislador en la redacción de la figura de la cesación que no se vulneren, restrinjan, ni supriman derechos constitucionales de las personas, evitando restricciones indebidas del derecho a la libertad; 2) El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, vinculado a un proceso judicial o administrativo, es un mecanismo previsto para el control de constitucionalidad que se activa en aquellos casos en los que las disposiciones legales que forman parte del objeto de control, presenten signos de incompatibilidad o contradicción directa con la Constitución Política del Estado, no activándose cuando una disposición legal es incompatible con otra disposición legal de superior o igual jerarquía, ya que esa situación constituiría una ilegalidad, correspondiente por tanto al ámbito de control de legalidad, por lo que la solicitud de la recurrente es improcedente al tratarse de normas de igual jerarquía; 3) El art. 228 de la CPEabrg, proclama dos principios fundamentales: El principio de supremacía constitucional y el principio de jerarquía normativa, en el caso concreto se establece que no se vulneró ninguno de los dos principios, porque la norma cuestionada del Código de Procedimiento Penal no constituye un mandato de desconocer o inaplicar los principios de supremacía constitucional o jerarquía normativa; sin embargo, esto no implica que cuando una norma legal es desconocida por una jerárquicamente igual o inferior, dicha trasgresión quede impune, sino que ese hecho al no contravenir de manera directa las normas constitucionales, sino las normas legales, se constituye en un problema de legalidad y no de constitucionalidad, que debe ser resuelto por las vías pertinentes; y, 4) La recurrente al plantear su recurso contra el art. 239 inc. 3) del CPP, no ha justificado, ni demostrado en qué medida es contradictoria la norma impugnada y qué principios, declaraciones, preceptos y normas de la Constitución Política del Estado está vulnerando, ya que el recurso incidental de inconstitucionalidad sólo es procedente cuando una disposición normativa inferior es contradictoria a la Constitución. En mérito a los argumentos expuestos, solicitó se declare la constitucionalidad del art. 239 inc. 3) del CPP.
- r
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- admitió
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance del control constitucional en sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Naturaleza jurídica del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad y alcance del control constitucional
- Fragmento 12
- tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso
- Fragmento 14
- III.4. Análisis del caso concreto
- IMPROCEDENTE