SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0006/2010
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0006/2010

Fecha: 20-Sep-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El art. 239 inc. 3) del CPP, dispone que la detención preventiva cesará cuando su duración exceda los dieciocho meses sin que se hubiese dictado sentencia o veinticuatro meses sin que ésta hubiere adquirido la calidad de cosa juzgada; por su parte el art. 234 del citado Código modificado por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC) establece que entenderá por peligro de fuga toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia, entre ellas: “6) El haber recibido condena privativa de libertad en primera instancia”.

Refiere que, en el proceso penal seguido contra Ciriaco Condori Fuentes ,este fue condenado a treinta años de presidio por el delito de asesinato; sin embargo, transcurrieron veinticuatro meses sin que la Sentencia hubiese adquirido calidad de cosa juzgada, hecho que se contrapone a los riesgos procesales como es el peligro de fuga, de modo que en el caso específico de la solicitud de cesación presentada por el procesado, resulta inaplicable el art. 239.3 del CPP, por la previsión del peligro de fuga establecida por el art. 15 de la LSNSC, ya que de acuerdo al principio de jerarquía normativa, la estructura jurídica de un Estado se basa en criterios de niveles jerárquicos que se establecen en función de sus órganos emisores, su importancia y el sentido funcional.

Finaliza indicando que, el art. 239 inc. 3) del CPP, en el que se ampara el procesado para la cesación de su detención, es inconstitucional, frente al art. 15 de la LSNSC, por ser una Ley especial, que se encuentra en plena vigencia y no puede ser alterada por una unilateral interpretación, generando “desorden” legal y “mala funcionalidad” de las atribuciones de los operadores judiciales.