SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0016/2010
Fecha: 20-Sep-2010
a)
Álvaro Marcelo García Linera, Vicepresidente de la República y Presidente Nato del Congreso Nacional, por memorial de fs. 155 a 160 señaló: a) La Ley de Bancos y Entidades Financieras, constituye el marco legal fundamental para el funcionamiento del control y regulación del sistema de intermediación financiera, encargando dicha función a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras; b) El Poder Legislativo, sancionó la Ley de Bancos y Entidades Financieras dando cumplimiento al procedimiento legislativo, instituyendo en su normativa, el funcionamiento del sistema de intermediación financiera, regulando las actividades de las entidades sometidas al ámbito de aplicación de dicha Ley, estableciendo con equidad las diferencias existentes entre ellas y haciendo énfasis en la protección de los dineros públicos; c) El texto del art. 79 de la LBEF, tiene como fundamento jurídico la protección de los depósitos del público que han sido confiados a las entidades de intermediación financiera como las mutuales de Ahorro y Préstamo, en razón a que cualquier operación que exceda el límite establecido; es decir, que el crédito exceda el 3% del patrimonio de la entidad, afectará a la entidad de intermediación financiera y en consecuencia a los depósitos del público, ya que el otorgamiento de estos créditos en exceso a un solo prestatario, pone en grave riesgo el dinero de los depositantes; d) El Título IV referido a las Entidades de Intermediación Financiera no bancaria, Capítulo II arts. 74, 75, 78 al 81, contienen disposiciones relativas al funcionamiento de las Asociaciones Mutuales de Ahorro y Préstamo, así como las limitaciones y prohibiciones para entidades de intermediación financiera no bancaria, dentro de los cuales el art. 79 inc. f) que es recurrido de inconstitucional, tiene como fin el garantizar una administración prudente del dinero del público y por ende constituye una disposición de carácter protectivo del ahorro de las personas, sancionando cualquier administración indebida; y por esa razón, prohíbe a las entidades de intermediación financiera no bancaria la realización de determinadas acciones y operaciones; razón por la cual, a partir del 20 de diciembre de 2001, las entidades de intermediación financiera, no pueden otorgar créditos a un prestatario o grupo prestatario superiores al 3% de su patrimonio neto con las excepciones previstas en el mismo artículo y en caso de haberlas realizado con anterioridad a la vigencia de la ley, no las puede mantener a partir del 20 de diciembre de 2001; de lo cual se establece que no es evidente la vulneración de la seguridad jurídica, por el contrario la disposición legal protege a todos los ciudadanos que confían su dinero a las entidades de intermediación financiera que no serán expuestos a riesgos indebidos por parte de los administradores de las entidades financieras; así como tampoco se vulneró el debido proceso, porque la disposición legal cuestionada, no desconoce esta garantía; por el contrario cuenta con disposiciones legales que obligan su aplicación; e) El art. 99.6 de la LBEP, contemplado en el Título Octavo referido al control, inspecciones y sanciones, capítulo II, Contravenciones, infracciones y sanciones, contempla la suspensión temporal o permanente de actividades de directores, síndicos, gerentes y administradores y apoderados generales, cuando éstos hubieran infringido disposiciones de la Ley de Bancos y Entidades Financieras. Al efecto anterior, el Estado boliviano, ha encargado a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, mediante el texto ordenado de la Ley 1488, el control del sistema de intermediación financiera del país, conforme está preceptuado en el art. 1; y, en consecuencia, los dineros del público depositante que han sido confiados a entidades de intermediación financiera se encuentran protegidos por el Estado a través de la Ley, circunstancia que obliga a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras a exigir el apego y cumplimiento de la ley con la finalidad de resguardar el dinero de los depositantes sino a los que administren dinero del público resguardando la seguridad jurídica y no como aduce el recurrente, conculcándola; f) Los funcionarios del sistema de intermediación financiera, tienen limitaciones de ejercer actividades financieras con carácter temporal en la entidad donde ocasionó las contravenciones e incumplimiento legal, como ocurrió con el recurrente, lo que no significa que no pueda realizar otras actividades en el sector económico nacional; no significando por ende vulneración a ningún derecho laboral; g) La supuesta vulneración del art. 16.I, II y IV de la CPEabrg no es evidente, por cuanto el procedimiento administrativo aplicando la sanción a la que es pasible el infractor, debe cumplir con todo el procedimiento legal establecido en la propia norma emitida al efecto; y en ese sentido, la aplicación del art. 99.6 de la LEBF, establece los mecanismos de impugnación para proteger el debido proceso y constituye una de las facultades que la ley otorga al Superintendente para sancionar a los responsables de una entidad financiera por el incumplimiento de sus deberes y funciones, siendo el propósito de esta previsión legal, lograr el objetivo de mantener un sistema financiero sano y eficiente velando por la solvencia del mismo; garantizando además la presunción de inocencia dando la posibilidad de presentar descargos y justificaciones a partir de la notificación de cargos; de ahí que el Superintendente tiene atribuciones para requerir a los representantes de las entidades financieras sean directores, síndicos, gerentes y empleados, informes, estados contables, señalando plazos para su presentación, los que luego de su evaluación, si se advierten contravenciones a la ley o normas reglamentarias, serán pasibles a sanciones administrativas.
- recursos indirectos o incidentales de inconstitucionalidad, promovidos por Macelo Zabalaga Estrada, Superintendente de Bancos y Entidades Financieras a.i.
- I.1.1. Relación sintética del recurso
- I.1.2. Trámite procesal del incidente y Resolución del Tribunal
- 1.2. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional
- a)
- I.4.1.Relación sintética del recurso
- I.4.2. Trámite procesal del incidente y Resolución del Tribunal
- I.4.3.Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
- I.5.1.Relación sintética del recurso
- I.5.2. Trámite procesal del incidente y Resolución del Tribunal
- I.5.3.Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sujeción de la actuación del Tribunal al Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2.Naturaleza del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
- aplicable
- SC 0051/2005
- Fragmento 20
- III.4. Aplicación de la interpretación constitucional a los procesos en trámite
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 23
- IMPROCEDENTE