SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0016/2010
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0016/2010

Fecha: 20-Sep-2010

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El incidentista, cuestiona la constitucionalidad del art. 79 inc. f) de la LBEF, modificado o incorporado por el art. 9 de la Ley 2297 de 20 de diciembre de 2001, de la Ley 1488 de 14 de abril de 1993, e invoca su inconstitucionalidad en la palabras “...o mantener”, porque infringe los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la CPEabrg, referidos a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso; en razón de que, no discrimina el grado de infracción que debe considerarse entre “conceder un crédito prohibido por ley” y “mantenerlo”; asimismo, asevera que es inconstitucional el art. 99 párrafo primero numeral 6 de la Ley 1488 de 14 de abril de 1993 en la frase: “suspensión de la actividades de directores, síndicos, gerentes, administradores y apoderados generales, porque vulneran el derecho al trabajo y la presunción de inocencia, en razón a que en materia laboral, debería considerarse que el trabajador no puede ser suspendido temporalmente de sus funciones sin goce de haberes por más de tres meses al constituirse en un despido indirecto; y en ese sentido, no puede producirse en atención a una Resolución que adquirió la calidad de cosa juzgada. Asimismo, demanda la inconstitucionalidad del art. 158 de la LBEF, reincorporado por el art. 14 de la Ley 2297 de 20 de diciembre de 2001, desde la frase: “…No podrá intentarse ninguna acción personal, ni civil, ni criminal contra funcionarios del Banco Central de Bolivia…”, hasta el final del artículo. De igual manera la inconstitucionalidad de la Resolución normativa SB/13/96 de 5 de febrero de 1997, que prohíbe a las asociaciones mutuales de Ahorro y Préstamo para la vivienda, adquirir terrenos destinados a la construcción de viviendas e intervenir en la construcción de proyectos habitacionales en terrenos que sean o no de propiedad de ésta, porque infringen los arts. 6.I, 8 inc. a) y 34 de la CPEabrg al demandar el derecho a reclamar responsabilidad y exigir indemnización en el supuesto de que las vulneraciones a sus derechos y garantías constitucionales, sean tuteladas en una resolución ulterior, puesto que al generar “restricción legal” o “inmunidad” en los funcionarios del ente regulador, excediendo incluso de aquella que contempla la Constitución Política del Estado a los senadores y diputados, se genera un desequilibrio entre la administración pública y los administrados, ya que éstos pueden ser sometidos a la justicia ordinaria por actos u omisiones, pero los primeros estarían exentos de aquello.