SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0016/2010
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0016/2010

Fecha: 20-Sep-2010

I.1.1. Relación sintética del recurso

En el memorial presentado el 16 de mayo de 2007, cursante de fs. 29 a 47, Julio Marín Durán en su calidad de ex-Gerente Nacional de Recaudaciones de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo Guapay, solicita se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra los arts. 79 inc. f) de la Ley de Bancos y Entidades Financieras (LBEF), modificado o incorporado por el art. 9 de la Ley 2297 de 20 de diciembre de 2001: “99 párrafo primero numeral 6” y 158, reincorporado por el art. 14 de la Ley 2297, todos de la LBEF, así como la Resolución Administrativa (RA) SB/13/96 de 5 de febrero de 1997, pronunciada por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras.

En el contenido del mismo, en lo que se refiere a los arts. 79 inc. f), 99.I.6 y 158 de la LBEF y la Resolución normativa SB/13/96 de 5 de febrero de 1997, modificado o incorporado por el art. 9 de la Ley 2297 de 20 de diciembre de 2001, de la Ley 1488 de 16 de abril de 1993, invoca su inconstitucionalidad en la palabras `…o mantener´, porque infringe los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la CPEabrg, referidos a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso; en razón de que, no discrimina el grado de infracción que debe considerarse entre “conceder un crédito prohibido por ley” y “mantenerlo”, porque en este caso, quienes lo otorgaron, no son a los que les toca regularizarlo, debiendo tomarse en cuenta también que los primeros ya fueron sancionados con una pena inferior a la que ahora se aplica a quienes no otorgaron esas operaciones prohibidas; es decir, que se pretende sancionar con pena mayor a quienes no otorgaron esas operaciones; a lo que se añade que por el mismo hecho original, se sancione dos veces; sin considerar que el asunto originador no es mantener créditos prohibidos, sino haberlos otorgado, y el regulador haberlos consentido. Asimismo, refiere que la palabra “mantener” de dicho artículo, es inconstitucional porque prohíbe la concesión de créditos que superen el 3% del patrimonio de la entidad; para luego dar contradictoriamente a entender que se los puede tener, pero no conservar, afectando la seguridad jurídica, lo que indudablemente afectará el fondo de la resolución que se dicte, dentro del recurso de revocatoria interpuesto.

En lo que respecta al “art. 99 (párrafo primero inc. 6) de la LBEF, demanda la inconstitucionalidad de la frase: “Suspensión de las actividades de directores, síndicos, gerentes, administradores y apoderados generales. La suspensión puede ser temporal (…) el o los sancionados permanecerán suspendidos de sus actividades, durante los recursos que les franquea la ley contra el fallo de suspensión…”, debido a que se vulneran los derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a la presunción de inocencia y la garantía del debido proceso, toda vez que en materia laboral, debería considerarse que el trabajador no puede ser suspendido temporalmente de sus funciones sin goce de haberes por más de tres meses, porque constituye despido indirecto, de manera que para que proceda esa figura, debe operar justa causa; en ese sentido, no puede producirse en atención a una resolución que no adquirió la calidad de cosa juzgada, debiendo considerarse la presunción de inocencia del encausado y el debido proceso.

Continúa señalando que, el art. 158 de la LBEF reincorporado por el art. 14 de la Ley 2297, luego de que la Ley de Pensiones lo expulsara de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, en todo el segundo párrafo desde la frase: …No podrá intentarse ninguna acción personal, ni civil, ni criminal contra funcionarios del Banco Central de Bolivia…” hasta el final del artículo. Asimismo, la inconstitucionalidad de toda la Resolución normativa SB/13/96 de 5 de febrero de 1997, prohíbe a las asociaciones mutuales de Ahorro y Préstamo para la vivienda, adquirir terrenos destinados a la construcción de viviendas e intervenir en la construcción de proyectos habitacionales en terrenos que sean o no de propiedad de ésta. Sostiene que, infringe los arts. 6.I, 8 inc. a) y 34 de la CPEabrg, al demandar el derecho a reclamar responsabilidad y exigir indemnización en el supuesto de que las vulneraciones a sus derechos y garantías constitucionales sean tuteladas en una resolución ulterior, puesto que al generar “restricción legal” o “inmunidad” en los funcionarios del ente regulador, excediendo incluso de aquella que contempla la Constitución Política del Estado a los senadores y diputados, se genera un desequilibrio entre la administración pública y los administrados, ya que éstos pueden ser sometidos a la justicia ordinaria por actos u omisiones, pero los primeros estarían exentos de aquello.

Indica que, la Resolución SB 017/2007, lo sanciona con inhabilitación temporal en su condición de Gerente de Recaudaciones de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo Guapay por el lapso de dos años, y aunque no lo expresa textualmente, pretende sustentar la potestad sancionadora en las inconstitucionales previsiones del art. 99.6 de la LBEF, que dispone que los directores, síndicos, gerentes y empleados de las entidades financieras que sean sancionados, permanecerán suspendidos de sus actividades durante la tramitación de los recursos de impugnación, constituyendo vulneración a la seguridad jurídica, la seguridad laboral, la presunción de inocencia y la garantía del debido proceso, en mérito de que la Resolución recurrida, no puede causar estado, porque su ejecutoria se encuentra pendiente de trámite; a lo que se añade que en el procedimiento sancionatorio, la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, no sólo hace las veces de supervisor y regulador, sino también de acusador, dirimidor o sancionador, tornando el proceso en inquisitivo, atentando contra la garantía del juez imparcial e independiente.

Finalmente, indica que, la resolución que se emita resolviendo el recurso de revocatoria, depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas impugnadas porque -reitera-, no se debe admitir doble sanción por el mismo hecho que afecta el principio “non bis in idem”, debiendo diferenciarse a quienes otorgaron una concesión de créditos de aquellos que mantuvieron la misma; por otro lado, respecto a que la suspensión persiste durante el trámite de los recursos de impugnación, la constitucionalidad o inconstitucionalidad del art. 99.6 de la LBEF, definirá el efecto de la decisión a adoptarse, debiendo tomarse en cuenta el derecho a la defensa que le asiste a formular aún el recurso jerárquico; además de ello, de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del art. 158 de la citada Ley, depende que, en caso de ser favorecido por la resolución a dictarse, pueda enjuiciar a los personeros del ente regulador que sean responsables de la conculcación de sus derechos y garantías.