SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0032/2010
Fecha: 20-Sep-2010
III.1. El recurso directo de nulidad frente al cambio de orden constitucional
Considerando que el presente recurso directo de nulidad fue interpuesto durante la vigencia de la Constitución Política del Estado Abrogada (CPEabrg), con carácter previo y antes de desarrollar la argumentación jurídica pertinente al caso concreto, en mérito al cambio de norma constitucional es pertinente realizar el siguiente análisis:
Toda vez que la Constitución de 1967 -modificada parcialmente los años 1994 y 2004-, fue abrogada el 2009 por la Constitución vigente, a la luz del caso concreto, es determinante precisar las cualidades de operatividad y aplicación inmediata en el tiempo de su parte dogmática en la cual en el art. 122 se encuentra específicamente disciplinada la garantía de la competencia, tarea que será realizada a continuación.
En efecto, la Constitución por ser la norma suprema del Estado y por devenir de la función constituyente, a diferencia de las demás normas del ordenamiento jurídico, tiene dos cualidades esenciales a saber: Su operatividad en el tiempo, principio a partir del cual se articula la segunda cualidad referente a su aplicación inmediata a todas las situaciones existentes y pendientes de resolución. A partir de estas dos características esenciales de la Constitución, se establece otro principio fundamental cual es el "efecto de irradiación de la Constitución en el ordenamiento jurídico", postulado a partir del cual esta norma suprema informa, integra y sistematiza armoniosamente a todo el cuerpo normativo existente. En ese contexto, al estar en vigencia la Constitución de 2009 y al haber dejado sin efecto en su disposición abrogatoria a la Constitución de 1967 y sus posteriores reformas, las cualidades de esta norma antes descritas en lo referente a su parte dogmática, hacen que la misma sea plenamente aplicable a todas las causas pendientes de resolución.
En este contexto, a las causas pendientes de resolución cuya finalidad sea la tutela de garantías y derechos insertos en la parte dogmática de la norma suprema vigente como es el caso de la garantía regulada en el art. 122 -disciplinada en el orden abrogado en el art. 31-, les son aplicables los principios de irradiación y aplicación inmediata del nuevo modelo constitucional, aspecto que en el caso boliviano, además encuentra razón de ser en el orden normativo rector regulado en la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, cuyos arts. 4 y 6 mandan al órgano contralor de constitucionalidad aplicar la Constitución vigente y las demás normas infra-constitucionales hasta que entren en vigencia las leyes que la disposición transitoria segunda de la Constitución encomienda para su elaboración y aprobación a la Asamblea Legislativa Plurinacional.
En este contexto, no existe duda alguna sobre la aplicación directa del contenido esencial del art. 122 para el ejercicio del control de constitucionalidad de recursos directos de nulidad que deban ser resueltos por este Tribunal; sin embargo, considerando que la garantía jurisdiccional que protege la garantía sustantiva descrita en el art. 122 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), está regulada en el art. 202.12 de la misma Ley Fundamental; es decir, se encuentra reconocida en la parte orgánica de esta norma, éste Tribunal, para la resolución de la presente problemática, debe aplicar el mecanismos procesal disciplinado en el art. 79 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), disposición vigente en el momento tanto de la interposición del recurso como de la resolución de la causa y que será aplicada en la presente Sentencia Constitucional.
- I.1.1. Inicio de los procesos administrativos internos
- a)
- I.1.3. Respecto al supuesto incumplimiento de plazos en la etapa del recurso jerárquico
- I.2. Autoridad recurrida y petitorio
- I.3. Admisión y citaciones
- i)
- iii)
- iv)
- v)
- II.1.2. Resolución de Recurso jerárquico
- II.2.2. Resolución de recurso jerárquico
- II.3.2. Resolución de recurso jerárquico
- III.1. El recurso directo de nulidad frente al cambio de orden constitucional
- III.2. La dimensión procesal-constitucional del recurso directo de nulidad en relación a actos administrativos
- se tiene que en relación a los actos administrativos, emanados de la función administrativa existen dos supuestos claros a saber para la procedencia del recurso directo de nulidad y la protección por tanto de la garantía de la competencia: 1) La usurpación de funciones que no estén establecidas por ley; y 2) El ejercicio de potestad, se entiende administrativa, que no emane de la ley.
- III.3. El ejercicio de potestades administrativas y la garantía de la competencia
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- III.4. Dogmática de la técnica del silencio administrativo
- hace que la omisión de emisión de un acto administrativo en el plazo vigente, constituya un verdadero acto administrativo con efectos estimatorios, por tanto, una vez operado el silencio administrativo positivo, existe un acto administrativo presunto que concede al administrado su petición en el marco de los puntos expresamente solicitados, siendo por tanto, este acto presunto, equivalente en todos sus efectos, al acto administrativo estimatorio expreso, razón por la cual, le son aplicables las características de firmeza, legitimidad, obligatoriedad y exigibilidad.
- III.5. El silencio administrativo y las resoluciones tardías
- la administración pública -sin perjuicio de la responsabilidad emergente del ejercicio de la función pública-, puede emitir las llamadas resoluciones tardías, sin que este acto implique vulnerar la garantía de la competencia de la autoridad que omitió pronunciarse dentro de los plazos procedimentales establecidos por ley, empero, una vez operado el silencio administrativo negativo y en caso de haberse impugnado la presunción de desestimación a la petición del administrado por mora de la administración, la autoridad administrativa que omitió pronunciarse en plazo hábil pierde competencia, por tanto solamente en este supuesto, ya no podría emitir acto administrativo alguno.
- la autoridad administrativa que incumplió su obligación de emitir el fallo en el plazo establecido por la normativa vigente, no puede emitir un nuevo acto posteriormente, salvo que esta resolución tardía conceda la petición del administrado, razonamiento por demás lógico si se considera que una de las características del acto administrativo es su firmeza y presunción de legitimidad y más comprensible aun porque la administración pública no puede anular de oficio actos administrativos, sino únicamente a través de los medios administrativos de impugnación o en su caso a través de un control jurisdiccional posterior.
- en caso de operar el silencio administrativo negativo, las resoluciones tardías no generan incompetencia de la autoridad que omitió resolver la petición en el plazo establecido por ley, sin perjuicio de la responsabilidad emergente del ejercicio de la función pública;
- se tiene que en el bloque de legalidad imperante y para el caso específico de los recursos jerárquicos, se encuentra disciplinado el silencio administrativo positivo como excepción y no así como regla general; es decir, únicamente cuando una normativa específica determine expresamente los efectos del acto presunto estimatorio denominado también silencio administrativo positivo, en consecuencia, considerando que en esta instancia procedimental administrativa opera como regla general el silencio administrativo negativo, en concordancia con el Fundamento Jurídico III.4, se establece que en esta etapa, por los efectos procesales propios del silencio administrativo negativo, los actos tardíos pronunciados por una autoridad administrativa, no vulneran la garantía de la competencia.
- el incumplimiento de este plazo procedimental por parte de la MAE, encargada de resolver el recurso jerárquico en procesos destinados a determinar responsabilidad administrativa por el ejercicio de la función pública, hace operar el silencio administrativo negativo, ya que en el marco del contenido inserto en el art. 125 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo (RLPA), los decretos supremos citados constituyen normas reglamentarias específicas para este tipo de procedimientos, disposiciones que no prevén de forma expresa el silencio administrativo positivo.
- Fragmento 27
- a) E
- b)
- c)
- INFUNDADO