Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0032/2010
Fecha: 20-Sep-2010
INFUNDADO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; arts. 7 inc. 6) y 79 y ss. De la LTC, declara INFUNDADO el recurso directo de nulidad interpuesto José Bernardo Azurduy en representación de Ricardo Javier Escobar Salguero, a través del memorial cursante de fs. 21 a 24 vta.
- I.1.1. Inicio de los procesos administrativos internos
- a)
- I.1.3. Respecto al supuesto incumplimiento de plazos en la etapa del recurso jerárquico
- I.2. Autoridad recurrida y petitorio
- I.3. Admisión y citaciones
- i)
- iii)
- iv)
- v)
- II.1.2. Resolución de Recurso jerárquico
- II.2.2. Resolución de recurso jerárquico
- II.3.2. Resolución de recurso jerárquico
- III.1. El recurso directo de nulidad frente al cambio de orden constitucional
- III.2. La dimensión procesal-constitucional del recurso directo de nulidad en relación a actos administrativos
- se tiene que en relación a los actos administrativos, emanados de la función administrativa existen dos supuestos claros a saber para la procedencia del recurso directo de nulidad y la protección por tanto de la garantía de la competencia: 1) La usurpación de funciones que no estén establecidas por ley; y 2) El ejercicio de potestad, se entiende administrativa, que no emane de la ley.
- III.3. El ejercicio de potestades administrativas y la garantía de la competencia
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- III.4. Dogmática de la técnica del silencio administrativo
- hace que la omisión de emisión de un acto administrativo en el plazo vigente, constituya un verdadero acto administrativo con efectos estimatorios, por tanto, una vez operado el silencio administrativo positivo, existe un acto administrativo presunto que concede al administrado su petición en el marco de los puntos expresamente solicitados, siendo por tanto, este acto presunto, equivalente en todos sus efectos, al acto administrativo estimatorio expreso, razón por la cual, le son aplicables las características de firmeza, legitimidad, obligatoriedad y exigibilidad.
- III.5. El silencio administrativo y las resoluciones tardías
- la administración pública -sin perjuicio de la responsabilidad emergente del ejercicio de la función pública-, puede emitir las llamadas resoluciones tardías, sin que este acto implique vulnerar la garantía de la competencia de la autoridad que omitió pronunciarse dentro de los plazos procedimentales establecidos por ley, empero, una vez operado el silencio administrativo negativo y en caso de haberse impugnado la presunción de desestimación a la petición del administrado por mora de la administración, la autoridad administrativa que omitió pronunciarse en plazo hábil pierde competencia, por tanto solamente en este supuesto, ya no podría emitir acto administrativo alguno.
- la autoridad administrativa que incumplió su obligación de emitir el fallo en el plazo establecido por la normativa vigente, no puede emitir un nuevo acto posteriormente, salvo que esta resolución tardía conceda la petición del administrado, razonamiento por demás lógico si se considera que una de las características del acto administrativo es su firmeza y presunción de legitimidad y más comprensible aun porque la administración pública no puede anular de oficio actos administrativos, sino únicamente a través de los medios administrativos de impugnación o en su caso a través de un control jurisdiccional posterior.
- en caso de operar el silencio administrativo negativo, las resoluciones tardías no generan incompetencia de la autoridad que omitió resolver la petición en el plazo establecido por ley, sin perjuicio de la responsabilidad emergente del ejercicio de la función pública;
- se tiene que en el bloque de legalidad imperante y para el caso específico de los recursos jerárquicos, se encuentra disciplinado el silencio administrativo positivo como excepción y no así como regla general; es decir, únicamente cuando una normativa específica determine expresamente los efectos del acto presunto estimatorio denominado también silencio administrativo positivo, en consecuencia, considerando que en esta instancia procedimental administrativa opera como regla general el silencio administrativo negativo, en concordancia con el Fundamento Jurídico III.4, se establece que en esta etapa, por los efectos procesales propios del silencio administrativo negativo, los actos tardíos pronunciados por una autoridad administrativa, no vulneran la garantía de la competencia.
- el incumplimiento de este plazo procedimental por parte de la MAE, encargada de resolver el recurso jerárquico en procesos destinados a determinar responsabilidad administrativa por el ejercicio de la función pública, hace operar el silencio administrativo negativo, ya que en el marco del contenido inserto en el art. 125 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo (RLPA), los decretos supremos citados constituyen normas reglamentarias específicas para este tipo de procedimientos, disposiciones que no prevén de forma expresa el silencio administrativo positivo.
- Fragmento 27
- a) E
- b)
- c)
- INFUNDADO