SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0032/2010
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0032/2010

Fecha: 20-Sep-2010

III.3. El ejercicio de potestades administrativas y la garantía de la competencia

En principio, para poder entender y resolver la problemática planteada, es imperante previamente traer a colación la "teoría de la separación de funciones" en su concepción contemporánea que definitivamente supera el clásico criterio de la "división de poderes" formulada por Montesquiu; en tal sentido, en virtud a esta renovada postura teórica, se tiene que el Estado, para cumplir con sus fines delimita claramente sus funciones a órganos específicos, así, con la Constitución abrogada, la división orgánica se traducía en el reconocimiento de una función legislativa, ejecutiva-administrativa y judicial; el nuevo modelo constitucional, en virtud a su esencia democrática, además reconoce la función electoral.

En este estado de cosas, a la luz del caso concreto, es imperante establecer los alcances de la función ejecutiva-administrativa, en relación a la judicial, razón por la cual, se tiene que el Constituyente encomienda al órgano ejecutivo, entre otras tareas, las de administración y gestión pública, para cuyo efecto, el desempeño de éstos roles encuentran fundamento jurídico-constitucional en la llamada "potestad administrativa", en virtud de la cual, toda la estructura que forma parte de la administración pública encargada de la gestión pública, se somete a un marco normativo denominado según la teoría francesa clásica del Derecho Administrativo "bloque de legalidad".

Al respecto, es imperante señalar que todo acto administrativo es una declaración unilateral de la administración en cualquiera de sus niveles y que al emerger del ejercicio de una potestad administrativa, plasma una decisión que genera efectos o consecuencias jurídico-administrativas directas e inmediatas, razón por la cual, se caracterizan por su ejecutoriedad para la consecución de los fines públicos perseguidos.

Para el tratadista Hugo Caldera, "El acto administrativo constituye una exteriorización unilateral de competencia por parte de un órgano administrativo en ejercicio de potestades jurídicas administrativas destinadas a alcanzar fines públicos encomendados a este órgano"; opinión acorde con la vertida precedentemente y armonizable al ordenamiento jurídico boliviano.

En este contexto, el art. 27 de la LPA, señala que: "Se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional…." Asimismo, esta disposición en la última parte sostiene que el acto administrativo es: … obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo".

Ahora bien, todo acto administrativo debe ser emitido con competencia, en este entendido, debe precisarse que la competencia como elemento esencial del acto administrativo implica el poder o aptitud legal de asumir y ejecutar decisiones que generen consecuencias jurídico-administrativas, siendo por tanto la medida o continente de la potestad administrativa asignada por la Constitución y las leyes a órganos de la Administración Pública en cualquiera de sus niveles de administración u organización territorial.